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CSJ - ATL588-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL588-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL588-2020 Radicación n.° 57680 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el incidente de nulidad que la representante legal de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S. formula en el trámite de la acción de tutela que JHOIMA CECILIA PÉREZ CARDOZO interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Pérez Cardozo interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las autoridades convocadas lo transgredieron en el trámite del procesoRadicado n.° 57680

SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que promovió contra la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S., pues le negaron la corrección de un error aritmético. Esta Corporación admitió el instrumento constitucional mediante auto de 21 de octubre de 2019, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de (1) día y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja (f.° 3 a 5). En virtud de la anterior providencia, la Secretaría de la

de defensa en el término de (1) día y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja (f.° 3 a 5). En virtud de la anterior providencia, la Secretaría de la Sala envió telegrama a los despachos judiciales encausados. Asimismo, comunicó la decisión a la «Carrera 11b No. 6 A -26 barrio El Cañito de Cereté, Córdoba », que se registró en el expediente como dirección de notificaciones de la IPS Funtierra S.A.S. (f.° 18). Luego de surtirse dicho trámite, el 30 de octubre de 2019 la Sala profirió fallo CSJ STL15562-2019 y decidió: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada y en consecuencia ordenar al juzgado accionado, proceder a resolver la solicitud de corrección por error aritmético.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado (énfasis original).

2Radicado n.° 57680

SCLAJPT-11 V.00

Esta decisión se notificó a la convocante, a las autoridades accionadas y a la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S., no obstante, no se presentó impugnación, de modo que el expediente se envió a la Corte Constitucional para lo

autoridades accionadas y a la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S., no obstante, no se presentó impugnación, de modo que el expediente se envió a la Corte Constitucional para lo pertinente (f.° 44). Ante esta última Corporación, la representante legal de la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S. presentó incidente de nulidad, pues, a su juicio, esta Sala no vinculó a su prohijada al trámite de la tutela. Por tal motivo, mediante auto de 28 de febrero de 2020 la Corte Constitucional devolvió el expediente a esta Sala para que se pronuncie sobre dicha solicitud.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales configuran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3Radicado n.° 57680

SCLAJPT-11 V.00

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del

3Radicado n.° 57680

SCLAJPT-11 V.00

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, la representante legal de la IPS Funtierra S.A.S. afirma que en este trámite preferente se configuró la causal de nulidad que el numeral 8.° de la anterior disposición establece, en tanto esta Corte no notificó 4Radicado n.° 57680 SCLAJPT-11 V.00 a su prohijada el auto en el que se admitió la tutela. Por consiguiente, solicita se decrete tal anulación a partir de la providencia referida. No obstante, se advierte que la solicitud de la incidentante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente permiten constatar que esta Sala sí comunicó debidamente a su prohijada el inicio de la acción constitucional mediante telegrama que la Secretaría envió a la dirección de notificaciones judiciales que se registró en el proceso judicial originario de la queja y en el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Por esta razón, se negará la petición y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la

proceso judicial originario de la queja y en el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Por esta razón, se negará la petición y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL15562-2019.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicado n.° 57680

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL15562-2019, una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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