CSJ - ATL589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL589-2020 Radicación n.° 89399 Acta 26 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que MARLON RAFAEL OSPINO MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 2 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la sociedad LITOPLAS S.A. y los JUECES CUARTO y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 89399
SCLAJPT-11 V.00 salud, vida digna, trabajo, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, estabilidad laboral reforzada y «protección reforzada de fuero circunstancial».
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que aportó al expediente se extrae que los hechos que motivaron la interposición de la queja son los siguientes: (i) el 17 de abril de 2010 el convocante se vinculó laboralmente con la sociedad Litoplas S.A. mediante contrato a término indefinido. Asimismo, en vigencia de la relación contractual, se afilió al Sindicato Nacional de la
vinculó laboralmente con la sociedad Litoplas S.A. mediante contrato a término indefinido. Asimismo, en vigencia de la relación contractual, se afilió al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares, SINANINAL, Subdirectiva Barranquilla, y (ii) la empleadora manifestó su desacuerdo con la afiliación del tutelante y la de otros de sus trabajadores al sindicato, pues consideró que su objeto social no hacía parte de dicha rama de actividad económica. Por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de dicho acto jurídico. El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la sociedad demandante. Litoplas S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 3 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la afiliación del proponente y otros trabajadores a SINANINAL. Con ocasión 2Radicación n.° 89399 SCLAJPT-11 V.00 de esta decisión, el 12 de marzo de 2020 la empleadora finalizó el contrato de trabajo del tutelante. En criterio del promotor, la determinación de Litoplas S.A. vulneró sus derechos fundamentales dado que, en la fecha en que ocurrió su despido, un profesional de la Clínica
finalizó el contrato de trabajo del tutelante. En criterio del promotor, la determinación de Litoplas S.A. vulneró sus derechos fundamentales dado que, en la fecha en que ocurrió su despido, un profesional de la Clínica Atenas Ltda IPS le prescribió incapacidad por cuatro días, circunstancia que constituye «estabilidad laboral reforzada». Por otra parte, el actor manifestó que si bien el Tribunal declaró la ilegalidad de su afiliación al sindicato, su empleadora no debió finalizar su contrato inmediatamente, pues debió esperar a la resolución de dos procesos especiales de levantamiento de fuero sindical que cursan en su contra ante los Juzgados Cuarto y Catorce Laborales del Circuito de Barranquilla. Conforme lo anterior, pidió que se tutelen sus derechos y que se le reintegre al cargo que desempeñaba en el momento del despido mientras se profiere sentencia definitiva en los juicios de fuero sindical antes mencionados. Igualmente, solicita que se exhorte a Litoplas S.A. a que «se abstenga de continuar con esas conductas en el marco de la emergencia sanitaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la admitió mediante auto de 20 de mayo de
3Radicación n.° 89399 SCLAJPT-11 V.00 2020, corrió traslado a la sociedad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó para los mismos fines a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso
3Radicación n.° 89399 SCLAJPT-11 V.00 2020, corrió traslado a la sociedad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó para los mismos fines a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término concedido para los efectos señalados, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que ante su despacho cursó un proceso especial de fuero sindical que Litoplas S.A. interpuso contra el aquí tutelante. Asimismo, adujo que el 29 de enero profirió sentencia en dicho juicio y explicó que «el expediente se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla para resolver recurso de apelación». Por su parte, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que en su despacho se tramita actualmente otro proceso especial de fuero sindical contra el convocante, el cual está en turno para proferir sentencia. El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo manifestó que Litoplas S.A. no ha solicitado permiso para realizar despidos colectivos y tampoco ha obtenido autorización para ello. El representante legal de Litoplas S.A. afirmó que el promotor no tenía fuero sindical ni gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento del despido. Por tal motivo, pidió que se desestime el resguardo reclamado. 4Radicación n.° 89399
SCLAJPT-11 V.00
Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del
pidió que se desestime el resguardo reclamado. 4Radicación n.° 89399
SCLAJPT-11 V.00
Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo mediante fallo de 2 de junio de 2020 porque consideró que el convocante no demostró la vulneración que alegó en el escrito inaugural. También estimó que el actor tiene «otros mecanismos ante la justicia ordinaria laboral » para lograr el restablecimiento de sus garantías.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante impugnó y reiteró los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
El artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo. De este modo, el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, 5Radicación n.° 89399 SCLAJPT-11 V.00 al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, 5Radicación n.° 89399 SCLAJPT-11 V.00 al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el presente asunto, es evidente que el cuestionamiento que dirige Marlon Rafael Ospino Ramírez contra la sociedad Litoplas S.A. se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto dicho Colegiado declaró ilegal la afiliación del proponente al sindicato SINANINAL. Así las cosas, a juicio de la Corte, el citado Tribunal carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción estudiada al estar involucrado en el proceso que le dio origen, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 2 de junio de 2020, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, la queja constitucional deberá decidirse en primera instancia por esta Corporación, conforme a las reglas de reparto que fueron anteriormente referidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 89399
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE
reglas de reparto que fueron anteriormente referidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 89399
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el presente asunto, a partir del fallo de 2 de junio de 2020, inclusive. SEGUNDO. Ordenar que se efectúe el reparto de las presentes diligencias en esta Sala, por intermedio de la Secretaría, con el fin de que sea la Corporación la que resuelva la acción instaurada en primera instancia. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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