CSJ - ATL589-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL589-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL589-2021 Radicación n.° 61494 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el incidente de nulidad que el representante legal de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUECES DOCE y DIECIOCHO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de losRadicado n.° 61494
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de aquella. A través de auto de 2 de diciembre de 2020 esta Corporación admitió la solicitud de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición del mecanismo tuitivo. Luego, por medio de fallo CSJ STL12060-2020 la Sala negó la protección solicitada, pues advirtió que las providencias que la tutelante censuró son razonables.
interposición del mecanismo tuitivo. Luego, por medio de fallo CSJ STL12060-2020 la Sala negó la protección solicitada, pues advirtió que las providencias que la tutelante censuró son razonables. La sentencia en comento se notificó a las partes mediante oficios de 15 de enero de 2021. El oficio que se remitió a la sociedad accionante fue el 2705 de esa calenda y se envió al correo electrónico jcruzull@its.jnj.com, conforme se indicó en el escrito inaugural. Con posterioridad a la notificación en cita, el 26 de enero de 2021 el representante legal de Johnson & Johnson de Colombia S.A. informó que cambió de dirección de notificaciones. Asimismo, el 8 de marzo de 2021 presentó incidente de nulidad, pues aduce que el fallo se debió notificar a su nueva dirección y no a la antigua. 2Radicado n.° 61494
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
3Radicado n.° 61494
SCLAJPT-11 V.00
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
de apelación. 3Radicado n.° 61494
SCLAJPT-11 V.00
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, el representante legal de Johnson & Johnson de Colombia S.A. afirma que en este trámite preferente se configuró la causal de nulidad previsto en el numeral 8.° de la anterior disposición, en tanto esta Corte le notificó la sentencia CSJ STL12060-2020 a una dirección electrónica incorrecta. Al respecto, se advierte que la manifestación del incidentante no es acorde a la realidad, dado que las actuaciones del trámite preferente evidencian que la secretaría de esta Corporación notificó la sentencia de tutela a la sociedad accionante mediante oficio 2705 de 15 de enero
actuaciones del trámite preferente evidencian que la secretaría de esta Corporación notificó la sentencia de tutela a la sociedad accionante mediante oficio 2705 de 15 de enero de 2015, a la dirección jcruzull@its.jnj.com, que se registró en el escrito inaugural. Por otra parte, se aprecia que la convocante sí informó sobre la modificación de aquella dirección, no obstante, lo hizo el 26 de enero de 2021, esto es, cuando el fallo de tutela ya estaba notificado y los términos para formular impugnación habían vencido. 4Radicado n.° 61494
SCLAJPT-11 V.00
De este modo, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal de nulidad invocada, más bien, lo que ocurrió es que la proponente no actuó con diligencia ni estuvo pendiente de los resultados de la actuación que instauró y pretende con la solicitud de anulación revivir los términos para controvertir la sentencia desfavorable a sus intereses y que vencieron debido a su incuria. Por esta razón, se negará la petición y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL12060-2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL12060-2020, una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, 5