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CSJ - ATL590-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL590-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL590-2021 Radicación n.° 92611 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la solicitud de aclaración y adición que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presenta contra el fallo que esta Sala profirió el 17 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el peticionario instauró

contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que la Defensoría del Pueblo adelantaRadicado n.° 92611

SCLAJPT-03 V.00 en su contra, bajo el argumento que (i) el juez convocado no ha decidido la solicitud de fijación de caución que presentó el 26 de julio de 2019, y (ii) el Tribunal ha tardado en resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El asunto se asignó en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que mediante fallo de 25 de febrero de 2021negó el amparo, al considerar que el actor no aportó la solicitud presunta de caución de 26 de julio de 2019 y tampoco acreditó que haya requerido la anulación de las

febrero de 2021negó el amparo, al considerar que el actor no aportó la solicitud presunta de caución de 26 de julio de 2019 y tampoco acreditó que haya requerido la anulación de las actuaciones del proceso. Asimismo, expuso que el Tribunal no ha incurrido en mora judicial injustificada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y mediante fallo CSJ STL3328-2021 esta Sala la confirmó. Para tal efecto, indicó que el juez convocado sí decidió sobre la solicitud de caución del proponente. Asimismo, advirtió que, si el actor consideró que se configuró una causal de nulidad, esta debió proponerla en el proceso. Por último, señaló que el Tribunal no ha incurrido en una tardanza desproporcionada en la resolución de la alzada. Luego de notificarse la sentencia, el tutelante solicita que se aclare y adicione, pues considera que: «EN NINGUN

(sic) LADO ASE (sic) REFERENCIA AL RADICADO DEL

PROCESO EJECUTIVO Y NO SE DE QUE ME HABLA».

2Radicado n.° 92611

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II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio

Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Asimismo, el segundo precepto consagra: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 3Radicado n.° 92611

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punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 3Radicado n.° 92611 SCLAJPT-03 V.00 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme lo anterior, la Sala advierte que la solicitud del peticionario no se ajusta a los presupuestos indicados en las normas porque (i) no expresa cuáles son los apartes de la decisión que generan motivo de duda o que son ininteligibles y (ii) no indica el asunto que se dejó de resolver presuntamente. Ahora, el solicitante refiere que «EN NINGUN (sic) LADO ASE (sic) REFERENCIA AL RADICADO DEL PROCESO EJECUTIVO», no obstante, tal argumento resulta confuso, pues precisamente el estudio del asunto se centró en aquel trámite. Con todo, es oportuno señalar que la sentencia se emitió conforme a las pretensiones y planteamientos que el

pues precisamente el estudio del asunto se centró en aquel trámite. Con todo, es oportuno señalar que la sentencia se emitió conforme a las pretensiones y planteamientos que el actor elevó en la acción de tutela. Así, se decidieron todos los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de 4Radicado n.° 92611 SCLAJPT-03 V.00 pronunciamiento. Por consiguiente, se negará la solicitud instaurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición que formuló Javier Elías Arias Idárraga.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 5

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