CSJ - ATL591-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL591-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL591-2021 Radicado n.° 92631 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería pertinente decidir la impugnación que el representante legal de la sociedad TEMPLADO S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 4 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación:Radicado n.° 92631
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El representante legal de Templado S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y defensa.
Del escrito inaugural y los elementos de prueba que aportó, se extrae que la UGPP inició proceso de cobro persuasivo contra la sociedad tutelante y «la invitó» a pagar de manera voluntaria una deuda presunta de doscientos veinticinco millones siete mil ochenta pesos ($225.007.080),
persuasivo contra la sociedad tutelante y «la invitó» a pagar de manera voluntaria una deuda presunta de doscientos veinticinco millones siete mil ochenta pesos ($225.007.080), por concepto de aportes parafiscales. La sociedad accionante no accedió al pago voluntario en comento, de modo que la UGPP decretó medidas cautelares sobre sus bienes a través de Resolución de RCC-24304 de 8 de mayo de 2019 y trasladó el asunto a la etapa de cobro coactivo. Luego de materializarse la medida preventiva en cita, el representante legal de Templado S.A.S. (i) solicitó a la UGPP que cubra la obligación con los dineros embargados y finalice el trámite del proceso coactivo y (ii) formuló demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que decretó las medidas cautelares, la cual está en trámite. A través de Resolución de 19 de noviembre de 2019 la UGPP negó la solicitud de finalización del procedimiento, pues le advirtió que tal decisión únicamente se puede dictar 2Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 cuando se surtan las etapas del proceso de cobro coactivo previstas en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. Luego, el representante legal de Templado S.A.S. le solicitó a la UGPP que liquide el crédito, que lo pague con los dineros objeto de las medidas cautelares y que le devuelva el excedente de dichas medidas preventivas, sin embargo, el 8 de febrero de 2021 la entidad insistió en que tales
dineros objeto de las medidas cautelares y que le devuelva el excedente de dichas medidas preventivas, sin embargo, el 8 de febrero de 2021 la entidad insistió en que tales actuaciones sólo son posibles cuando se surtan las demás etapas del procedimiento de cobro coactivo. Por otra parte, la entidad le indicó al actor que en el proceso de cobro coactivo «está pendiente de generarse el mandamiento ejecutivo», por tanto, debe aguardar a la notificación de esa decisión y presentar las excepciones que estime pertinentes en su defensa. En criterio del promotor, la entidad administrativa encausada transgredió las garantías constitucionales de su prohijada, pues no le ha devuelto el dinero de las cautelas ni ha suspendido el proceso coactivo, con evidente desconocimiento del Estatuto Tributario Nacional. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se ordene como mecanismo transitorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP «se sirva pronunciarse de la terminación del proceso coactivo 3Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 por pago total de la obligación, liquidación del crédito y devolución de saldos dinerarios a favor de TEMPLADO S.A.S.», entre tanto se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
devolución de saldos dinerarios a favor de TEMPLADO S.A.S.», entre tanto se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó inicialmente al Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, quien manifestó que la actuación de la UGPP que se censura no es administrativa sino jurisdiccional. Por tanto, declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su defensa. Durante el término correspondiente, la subdirectora jurídica de parafiscales de la UGPP manifestó que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales de la sociedad accionante, en tanto le ha contestado las peticiones que formuló en el trámite administrativo. Explicó que el proceso de cobro se desarrolla en dos etapas: persuasiva y coactiva. Agregó que en el caso de la 4Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 tutelante ya culminó la primera de ellas y se inició la segunda, por tanto, está pendiente la expedición del
4Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 tutelante ya culminó la primera de ellas y se inició la segunda, por tanto, está pendiente la expedición del mandamiento de pago que la accionante puede controvertir a través de las excepciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que esta entidad no intervino en la expedición de los actos administrativos cuestionados, por tanto, requirió su desvinculación del trámite preferente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional mediante fallo de 4 de marzo de 2021, pues consideró que la inconformidad se debe decidir en el proceso de cobro coactivo y no por medio de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de Templado S.A.S. la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
5Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento es preferente y sumario, no obstante, se rige por unas pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Una de tales reglas es la referente al reparto de la acción de tutela. Al respecto, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Además de este factor territorial, el artículo 2.2.3.1.2.1. del mismo precepto establece varias reglas de reparto de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada; unas de estas reglas son:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,
Jueces del Circuito o con igual categoría.
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán
6Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad Templado S.A.S. formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, pues estima que vulneró los derechos fundamentales de su defendida al dictar unos actos administrativos de cobro de aportes parafiscales, en ejercicio de su función de jurisdicción coactiva. Asimismo, extendió su reparo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, se aprecia que la UGPP es una entidad del orden nacional, igual que el Ministerio en comento; además, los actos administrativos que aquella dicta en procesos de cobro coactivo no son decisiones jurisdiccionales sino administrativas, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-445-94, que reiteró en la T-628-2008. En esta última señaló: En Sentencia T-445 de 1994 la Corte Constitucional acogió la tesis de que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial, pues pretende la ejecución -por
En Sentencia T-445 de 1994 la Corte Constitucional acogió la tesis de que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial, pues pretende la ejecución -por parte de la administraciónde una deuda de la que ella misma es acreedora. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia C-799 de 2003 cuando la Corporación advirtió que “la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales”[4]
En su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin embargo, en atención a la misma naturaleza, el procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son todas las actuaciones desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas. 7Radicado n.° 92631
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De este modo, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para obrar como juez constitucional de primer grado en este asunto, en tanto la autoridad competente para tal efecto son los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, dada la naturaleza de (i) las entidades convocadas, (ii) la actuación que censura y (iii) las sumas objeto de cobro coactivo.
los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, dada la naturaleza de (i) las entidades convocadas, (ii) la actuación que censura y (iii) las sumas objeto de cobro coactivo. En ese contexto, se declarará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. En su lugar, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Barranquilla, para que sean estos quienes decidan el asunto en primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto admisorio de 19 de febrero de 2021, con excepción de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla -reparto-, para que decidan el instrumento de resguardo constitucional en
8Radicado n.° 92631 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, de conformidad con la competencia prevista en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9