CSJ - ATL592-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL592-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL592-2021 Radicado n.° 92899 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que el representante legal de PRIME GROUP S.A.S. hoy GLOBAL TEAM S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el DELEGADO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación:
I. ANTECEDENTES El representante legal de la convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicado n.° 92899
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijada. Para respaldar su solicitud, manifestó que Mauricio Buitrago Bernal presentó demanda de protección al consumidor contra su defendida para que se declare la terminación de dos contratos de asesoría de educación del idioma inglés, en consecuencia, se ordene el reembolso de $4.308.000. Expuso que aquel trámite se asignó al Delegado de
terminación de dos contratos de asesoría de educación del idioma inglés, en consecuencia, se ordene el reembolso de $4.308.000. Expuso que aquel trámite se asignó al Delegado de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 14 de septiembre de 2020, en tanto advirtió que en la contestación a la demadna su defendida no se pronunció sobre la falta presunta de prestación del servicio que el demandante alegó, por tanto, tal hecho «se tuvo por cierto», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso. Afirmó que la Superintendencia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que decidió el asunto «sin contar con algún soporte probatorio que acredite la vulneración de los derechos del consumidor». Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión de 14 de septiembre de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 92899
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El representante legal de la accionante presentó la acción constitucional el 12 de marzo de 2021 y se asignó en principio al Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 15 de marzo de 2021 la remitió por competencia a la oficina de reparto del Tribunal
principio al Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 15 de marzo de 2021 la remitió por competencia a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bogotá. La oficina en comento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió el asunto mediante auto de 16 de marzo de 2021; además, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerza su derecho de defensa y con igual fin vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, Mauricio Buitrago Bernal y el Delegado de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio defendieron la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 26 de marzo de 2021 el a quo constitucional negó la tutela, al considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la sociedad accionante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías superiores, sin embargo, aún puede utilizar el recurso de revisión 3Radicado n.° 92899
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó el estudio de fondo del asunto. Para tal efecto, señaló que el recurso de revisión es improcedente debido a que no se configuran las causales dispuestas para su interposición.
impugnó y solicitó el estudio de fondo del asunto. Para tal efecto, señaló que el recurso de revisión es improcedente debido a que no se configuran las causales dispuestas para su interposición.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y que estaba vigente a la fecha de presentación de la acción de tutela -12 de marzo de 2021-, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 10.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 4Radicado n.° 92899
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Asimismo, el artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015, que reglamenta el reparto en caso de existir varios despachos judiciales de la misma jerarquía, señala: «cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen
2015, que reglamenta el reparto en caso de existir varios despachos judiciales de la misma jerarquía, señala: «cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad». En el escrito inaugural de la acción de tutela, la promotora dirigió el amparo contra la decisión que el Delegado de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso de protección al consumidor que Mauricio Buitrago Bernal promovió en su contra. Al respecto, la Sala precisa que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se reparten en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, no obstante, tal asignación debe realizare en consideración a la naturaleza del acto controvertido. Así, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no debió avocar el conocimiento del asunto en calidad de juez constitucional de primer grado, dado que la parte actora censura una decisión de carácter civil. 5Radicado n.° 92899
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Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones
asunto en calidad de juez constitucional de primer grado, dado que la parte actora censura una decisión de carácter civil. 5Radicado n.° 92899
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Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe el reparto entre los magistrados que integran la Sala Civil, de conformidad con las reglas que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 16 de marzo de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe el reparto entre los magistrados que integran la Sala Civil, de conformidad con las reglas que se analizaron en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6