CSJ - ATL599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL599-2024 Radicación n.° 106547 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubis Mercedes Mejía Álvarez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la legítima defensa, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106547
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Dolores Arias Ochoa promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al censurado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Explicó que el 15 de diciembre de 2015, el profesional del derecho
contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al censurado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Explicó que el 15 de diciembre de 2015, el profesional del derecho Álvaro José Fuentes Lineros le sustituyó el poder a él conferido por Dolores Arias Ochoa continuando con el curso del litigio. Relató que una vez finalizado el curso del proceso en primer y segundo grado en favor de la demandante, promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, librando mandamiento de pago el juzgado de conocimiento. Narró que el 6 de noviembre de 2020 falleció la señora Dolores Arias Ochoa, empero afirmó que continuó con dicho asunto ante la anuencia de los herederos Maireth Patricia Villarreal Arias y Henuar Ricardo Villarreal Arias quienes fueron reconocidos como sucesores procesales, al punto que presentó la liquidación del crédito hasta el mes de diciembre de 2022, la cual fue aprobada por el a quo. Afirmó que procedió a solicitar la entrega del título judicial, oportunidad en la que se enteró que uno de los herederos le otorgó poder a otro abogado «sin antes haber presentado el PAZ Y SALVO y pago de [sus] correspondientes honorarios profesionales»; que con ocasión de una vigilancia administrativa el juzgado convocado profirió el auto de fecha 27 de octubre de 2023 en virtud del cual le negó su pedimento de entrega del título, determinación contra la cual propuso los recurso de reposición y en subsidio apelación. 2Radicación n.° 106547
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27 de octubre de 2023 en virtud del cual le negó su pedimento de entrega del título, determinación contra la cual propuso los recurso de reposición y en subsidio apelación. 2Radicación n.° 106547
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Puntualizó que el 24 de noviembre de 2023 el operador judicial de primer grado se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos con fundamento en que la actora no es parte en el proceso; pese a que advirtió que en cuanto el señor Henuar Villareal el poder en su criterio carece de autenticidad; además cuestionó que aun cuando en la actualidad carece de poder para actuar desde el 10 de julio de 2023, lo cierto es que expuso que deben tramitarse sus solicitudes a fin de obtener el pago de sus honorarios. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2014-00167-00 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto de 27 de octubre de la pasada anualidad y a los diferentes memoriales que se encuentran sin resolver. Adicionalmente, requirió se declare la invalidez del poder conferido por Henuar Villareal Arias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción
Henuar Villareal Arias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado. 3Radicación n.° 106547
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Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que las decisiones proferidas por el juez censurado son razonables; con todo consideró que si lo que pretende la accionante es obtener la liquidación de sus honorarios la actora debió hacer uso del incidente de regulación de honorarios dentro de la oportunidad legalmente consagrada para ello. Y en cuanto a la solicitud relacionada con la invalidez del poder conferido por el señor Henuar Villareal Arias, explicó que tal requerimiento no fue elevado ante el juez cognoscente por lo que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
invalidez del poder conferido por el señor Henuar Villareal Arias, explicó que tal requerimiento no fue elevado ante el juez cognoscente por lo que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
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Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en aras de que se deje sin efecto lo decidido el 24 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2014-00167-00, para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado dar trámite a los recursos interpuestos contra el proveído de 27de octubre de la pasada anualidad y a los diferentes memoriales que se encuentran sin resolver; además que se decrete la invalidez del poder conferido por Henuar Villareal Arias. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente
los diferentes memoriales que se encuentran sin resolver; además que se decrete la invalidez del poder conferido por Henuar Villareal Arias. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de todas las partes que integran el proceso con radicado número rad. 2014-00167-00, sin que se evidencia en el expediente que fueran vinculados y notificados los señores Maireth Patricia Villarreal Arias y Henuar Ricardo Villarreal Arias a quienes se les reconoció la calidad de sucesores procesales en el citado juicio y quienes les podría asistir interés en el trámite estudiado, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir 5Radicación n.° 106547 SCLAJPT-12 V.00 no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir 5Radicación n.° 106547 SCLAJPT-12 V.00 no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desde el auto de 26 de enero de 2024 , inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 26 de enero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 106547
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 106547