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CSJ - ATL601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL601-2024 Radicación n.° 106635 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ANGÉLICA GARCÉS OSPINA contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Angélica Garcés Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en elRadicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que la accionante, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional que le fue otorgada con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien laboró en las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. desde el 19 de abril de 1977 hasta el 14 de mayo de 1999 en calidad de trabajador oficial, promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha empresa, trámite al cual le fue asignado el número de

E.I.C.E. E.S.P. desde el 19 de abril de 1977 hasta el 14 de mayo de 1999 en calidad de trabajador oficial, promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha empresa, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 76001410500320150035800. Lo anterior, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de los beneficios educativos en favor de su hijo, quien para la fecha de presentación de la demanda se encontraba cursando quinto de primaria, hasta que culminara sus estudios universitarios « en los mismos términos que se otorgan y reconocen a los hijos de los trabajadores en actividad con el lleno de los requisitos exigidos para estos», adicionalmente, que le fuera reintegrado el valor «de la beca primaria por concepto de tercer año lectivo 2012 [..] cuarto año lectivo 2013 […] y quinto año lectivo 2014 […] y así sucesivamente en igualdad de condiciones a las que se entrega a los hijos de los trabajadores activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 », valores respecto de los cuales también solicitó la indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, con sentencia de 16 de noviembre de 2016, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de consulta por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual la confirmó el 28 de noviembre de 2017. Posteriormente, la parte actora llamó nuevamente a juicio a las

pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de consulta por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual la confirmó el 28 de noviembre de 2017. Posteriormente, la parte actora llamó nuevamente a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. a fin de que se le 2Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 impusiera la obligación de: Reconocer y pagar los beneficios educativos a favor del hijo de la demandante […] por el grado 6 (año lectivo 2014-2015), por un valor de $1.232.000,oo; grado 7 (año lectivo 2015-2016), por un valor de $1.288.700: Grado 8 (año lectivo 2016-2017), por un valor de $1.378.908,oo: grado 9 (año lectivo 20172018) por un valor de $1.475.434,00; grado 10 (año lectivo 2018-2019) por un valor de $1.562.484; grado 11 (año lectivo 2019-2020), por un valor de $1.656.232,oo, cursados en el Colegio Gimnasio Los Farallones Valle de Lili, este beneficio educativo se hace extensivo para el primer semestre de 2021-1, febrero-junio, correspondiente al primer semestre académico del programa de ingeniería de sistemas en la Universidad ICESI y así sucesivamente hasta que termine sus estudios universitarios, posgrados, maestrías y doctorado, etc., de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 […].

ingeniería de sistemas en la Universidad ICESI y así sucesivamente hasta que termine sus estudios universitarios, posgrados, maestrías y doctorado, etc., de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 […]. […] que las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, reconozca y pague de forma sucesiva, por se un auxilio de tracto sucesivo, el beneficio educativo a favor de su hijo […] hasta que culmine toda su universidad, posgrados, doctorados, etc. […] Que reintegre los valores pagados por concepto de matrícula de bachillerato a la señora Angélica Garcés Ospina a favor de su hijo […]. [….] que los valores pagados por concepto de matrícula universitaria sean indexados previamente […]. El referido asunto también fue asignado por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Radicado No. 76001410500120210021800), el cual, mediante veredicto de 1 de diciembre de 2021, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual se profirió la decisión de 31 de octubre de 2022 que resolvió confirmar la determinación emitida por el juez de primer grado. La accionante reprochó que su intención siempre fue que a su hijo le fuera reconocido el beneficio educativo consagrado en la ley, « que 3Radicación n.° 106635

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juez de primer grado. La accionante reprochó que su intención siempre fue que a su hijo le fuera reconocido el beneficio educativo consagrado en la ley, « que 3Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 ilegalmente se había negado vía administrativa», con fundamento en que «ese derecho tiene origen única y exclusivamente en la convención colectiva de trabajo suscritas con los sindicatos Sintraemcali y USE». Alegó que con la sentencia de 1 de diciembre de 2021 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada « en tanto efectivamente previo al presente proceso se había adelantado demanda de iguales ribetes a presente, pero por periodos de estudio diferentes», sin embargo, aseguró, que en el trámite primigenio se aplicó erróneamente una norma reglamentaria que rige efectivamente para el personal activo de la empresa la cual dispone que cuando fallece el trabajador (activo), la empresa sólo reconoce 1 año lectivo para los hijos del trabajador fallecido, la cual, en su sentir, de manera alguna era aplicable al asunto aquí cuestionado toda vez que el padre del menor beneficiario, al momento de su fallecimiento, no era trabajador activo sino jubilado. Cuestionó que a su hija mayor, en idénticas condiciones y circunstancias, le había sido reconocido el beneficio ahora negado a su segundo hijo, de ahí la vulneración al derecho a la igualdad. Criticó que el Juzgado Quinto confirmó « sin mayor argumentación», la sentencia que declaró la excepción de cosa juzgada, y

segundo hijo, de ahí la vulneración al derecho a la igualdad. Criticó que el Juzgado Quinto confirmó « sin mayor argumentación», la sentencia que declaró la excepción de cosa juzgada, y que los administradores de justicia accionados no entendieron que el beneficio deprecado no era un favor sino un auténtico derecho consagrado en la Ley 4 de 1976, artículo 9, que si bien debía ceñirse a reglamento determinado por la empresa, había que aplicarlo de manera idónea y no de la forma en que lo fue en el primer proceso « inducido por error por la propia entidad demandada». Explicó que la jurisprudencia de las altas Corporaciones ha 4Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 desarrollado la figura del exceso ritual manifiesto, considerando que se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, lo que implica que los jueces estén obligados a ser más diligentes en la búsqueda de la verdad procesal, en tanto deben garantizar que la función pública se ejerza no solo conforme a la legalidad, sino también de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De conformidad con lo anterior, refirió que la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De conformidad con lo anterior, refirió que la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el 1 de diciembre de 2021 y, en su lugar, «Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio educativo para mi hijo […], en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital identificado con radicado No. 76001410500120210021801 y, luego de un breve recuento de los hechos, señaló que por parte del despacho no existió 5Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali remitió los expedientes de los procesos ordinarios

constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali remitió los expedientes de los procesos ordinarios adelantados por la accionante contra Emcali EICE ESP, además, hizo un resumen de las actuaciones surtidas en ambos asuntos y concluyó que: […] en el trámite realizado dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001-41-05-001-2021-00218-00, adelantado por la señora ANGELICA GARCES OSPINA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, y que en la sentencia 97 del 01 de diciembre de 2021, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las actuaciones y providencias proferidas dentro del mismo no se vislumbran arbitrarias, por el contrario se actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que me es otorgada por la Constitución y la Ley, por lo que no le asiste razón a la accionante, en la acción constitucional instaurada. La acción de tutela fue repartida en un principio a uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, con auto de 20 de febrero de 2024, ordenó su remisión al despacho que seguía en turno como quiera que no fue aprobada la ponencia que presentó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la accionante pretendía revivir un debate legal y probatorio que fue surtido y analizado con identidad de

juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la accionante pretendía revivir un debate legal y probatorio que fue surtido y analizado con identidad de partes y pretensiones en los procesos n° 76001-41-05-003-2015-00358-00, y 76001-41-05-001-2021-00218-00 llevados a cabo, por reparto, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en grado jurisdiccional de consulta. 6Radicación n.° 106635

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Agregó que el asunto bajo estudio no tenía relevancia constitucional y precisó que: En el proceso n° 76001-41-05-003-2015-00358-00, se resolvió que la parte actora no tenía derecho a los auxilios educativos del hijo […], porque sólo lo tenía hasta el año 2010, conforme a la Resolución 1742 de 2012; para preescolar, primaria y bachillerato solo estaba vigente por un periodo lectivo adicional que se contaba a partir de la muerte del pensionado, que en este caso sucedió en el año 2009, entonces, dado que el año 2010 no fue objeto de la demanda, negó las pretensiones de la parte actora. En el proceso n° 76001-41-05-001-2021-00218-00, se solicitó el reconocimiento del auxilio educativo por el mismo hijo […] de los años 20142020. Si bien la demanda relaciona periodos de tiempo diferentes, la pretensión

reconocimiento del auxilio educativo por el mismo hijo […] de los años 20142020. Si bien la demanda relaciona periodos de tiempo diferentes, la pretensión es de igual naturaleza y trastoca el reconocimiento de los auxilios educativos que en el anterior proceso (2015-00358-00), se determinó que sólo tenía derecho hasta el año 2010. La accionante pretende controvertir la independencia y autonomía de los jueces ordinarios, involucrando al juez de tutela para crear una instancia adicional y reemplazar las vías judiciales ordinarias, sin especificar, ni debidamente sustentar, cómo se vulneró el debido proceso y la igualdad del hijo […] en el procedimiento realizado por los jueces de instancia, no se advierte irregularidad procesal alguna o injustificada discriminación. Finalmente, indicó que, «en gracia de discusión», la acción de tutela no había sido interpuesta dentro de un término razonable «habida consideración que, se pretende retrotraer el proceso n° 76001-41-05-0012021-00218-00 que se resolvió el 31 de octubre de 2022; así como con el proceso n° 76001-41-05-003-2015-00358-00 del 28 de noviembre de 2017».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches contra la decisión que confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y señaló que el a quo constitucional privilegió el derecho formal sobre el sustancial.

declaratoria de la excepción de cosa juzgada y señaló que el a quo constitucional privilegió el derecho formal sobre el sustancial. 7Radicación n.° 106635

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Explicó que: Tal vez inducido en error por la demandada, el juez de única instancia que decidió el primero proceso en que se reclamaba el beneficio educativo para mi menor hijo (Rda. 76001-4105-0032015-00258-00), apropió una norma reglamentaria emanada de la misma empresa (Resolución No. 001743 de 2012, “Por la cual se modifica el Reglamento para el otorgamiento de los Beneficios Educativos pactados convencionalmente con el sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipales de Cali “SINTRAEMCALI”), para NEGAR un DERECHO LEGAL (Artículo 9º de la Ley 4ª de 1976). Pese a los argumentos en contrario pues no varió tal supuesto al desatarse el grado jurisdiccional de la consulta, la decisión cobró ejecutoria.

Pero miremos con precisión y en detalle tal tergiversación normativa. El artículo 5 de la Resolución 001743 de 2012 de Emcali, efectivamente regula las condiciones especiales para el otorgamiento de los beneficios educativos a sus trabajadores oficiales sindicalizados. En su numeral décimo, señala: “10) En caso de muerte del trabajador oficial, el beneficio educativo del cual estuviera disfrutando sus hijos o su cónyuge o compañero permanente se pagará así: . Para preescolar, primaria y bachillerato un período lectivo más. . Para

estuviera disfrutando sus hijos o su cónyuge o compañero permanente se pagará así: . Para preescolar, primaria y bachillerato un período lectivo más. . Para Universidad, si es por anualidad, un año, si es por semestres, dos (2) más, los cuales se contarán a partir de la fecha del fallecimiento de este” Efectivamente mi cónyuge fallece el día 7 de agosto del año 2009, cuando ostentaba el status de pensionado desde el día 15 de mayo de 1999, de acuerdo a la Resolución 0003004 del día 29 de noviembre de 1999 que le reconoció la acreencia (ver fls.4 a 7 anexo de pruebas) Es decir, que, sin ser trabajador oficial, digámoslo activo, sin tener ningún vínculo contractual con la empresa demandada, fallece y se le aplica para resolver el caso una norma reglamentaria (Resol. 001743 de 2012), y en su defecto se desatiende norma de orden legal (Art. 9º Ley 4ª de 1976). Así de simple. Agregó que el salvamento de voto del Magistrado al cual le fue derrotada a ponencia explica profusa y diáfanamente que, si bien se trata del beneficio educativo, los periodos académicos que se reclamaron en uno y otro proceso eran diferentes, resultado tal homogenización contraria a los postulados de la cosa juzgada. Criticó que el juez constitucional de primer grado le « exige un profuso conocimiento de la legislación, de normas de orden constitucional, legal y hasta reglamentarias y hasta de doctrina y jurisprudencia para fundamentar la acción de tutela mediante la cual solo 8Radicación n.° 106635

constitucional, legal y hasta reglamentarias y hasta de doctrina y jurisprudencia para fundamentar la acción de tutela mediante la cual solo 8Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 pretendo que la justicia proteja el derecho fundamental a la educación de mi hijo».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela reprocha las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 1 de diciembre de 2021 y 31 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que impetró la accionante contra las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. con el propósito de que se dejen sin efecto las mismas y, en su lugar, « Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio educativo para mi hijo […], en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976». De ahí que, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de las Empresas Municipales de Cali Emcali

términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976». De ahí que, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P., en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que fungió como demandado en el proceso que dio origen al amparo; no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que 9Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala

conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el auto de 2 de febrero de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del 10Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 2 de febrero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 106635

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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