CSJ - ATL602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL602-2024 Radicación n.° 106157 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración que LEWIS CARABALLO TORRES interpuso frente al auto CSJ ATL385-2024 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad, presunción de inocencia y derechos laborales», presuntamente vulnerados por la convocada, por lo que solicitó que se ordenara su «reubicación» en un cargo superior al que ostentaba y, el pago de salarios, prestaciones sociales y «demás emolumentos a los que tenga derecho» , dejados de pagar desde su suspensión.Radicación n.° 106157
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Además, «que se terminen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el levantamiento de fuero» por «defecto
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Además, «que se terminen los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el levantamiento de fuero» por «defecto fáctico por valoración de unas pruebas inapropiadas», comoquiera que se fundamentaron en las pruebas del proceso disciplinario. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de enero de 2024 amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a brindar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el promotor el 8 de mayo de 2023. Por otra parte, declaró improcedente el resguardo constitucional frente a las demás pretensiones, al considerar que los actos administrativos debatidos están siendo cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También, que cursa proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
derecho. También, que cursa proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El actor impugnó la determinación ante esta Sala de la Corte y, en auto CSJ ATL385-2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del proveído de 13 de diciembre de 2023, inclusive, por cuanto la primera instancia constitucional no debió conocer del asunto en atención a las reglas de reparto, en consecuencia, se dispuso la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto. Esta última providencia se notificó el 15 de marzo de 2024. 2Radicación n.° 106157
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El tutelante solicitó la aclaración de dicho proveído con escrito que se recibió el 18 de marzo siguiente; en síntesis, precisó que se presenta una discrepancia cronológica en la narración de los antecedes en cuanto al
se recibió el 18 de marzo siguiente; en síntesis, precisó que se presenta una discrepancia cronológica en la narración de los antecedes en cuanto al inicio del proceso disciplinario en su contra y también indica «no entiendo que declaren nula todas las actuaciones desde el 13-12-2023 y pase a la misma sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». De modo que las providencias constitucionales pueden ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: 3Radicación n.° 106157
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ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en auto sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto en ella se evidenció y plasmó de manera diáfana i) los antecedentes de acuerdo a lo narrado por el actor y ii) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que los argumentos y las pretensiones estaban también encaminados a que se terminara el proceso de levantamiento de fuero sindical que cursa ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda, pues las razones de la decisión se expresaron de
por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración del auto, en tanto la misma solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia que no se da en este evento particular. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración del auto proferido. 4Radicación n.° 106157
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto CSJ ATL385-2024 que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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