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CSJ - ATL610-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL610-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL610-2021 Radicación n.° 92891 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, sería del caso entrar a resolver la impugnación que ANDRÉS ARAGÓN MIRANDA interpuso contra el fallo que profirió el 25 de marzo de 2021 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acciónRadicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 de tutela que adelanta el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A., el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados n.° 2011PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados n.° 201100080-00 y «2011-00090(sic)-00», adelantados por JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA y MERCY BARRIOS y otros, respectivamente, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES ANDRÉS ARAGÓN MIRANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por los accionados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el tutelista refiere que, junto a Osiris Miranda Arteaga, inició un proceso ejecutivo contra el municipio de Mompox, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad y se identificó con el radicado n.° 2014-00051. El convocante manifestó que el mencionado despacho mediante proveídos de 23 de julio y 24 de agosto de 2020 decretó el embargo de «los dineros que llegaren a quedar como 2Radicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 remanentes o se llegaren a desembargar» dentro de los

decretó el embargo de «los dineros que llegaren a quedar como 2Radicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 remanentes o se llegaren a desembargar» dentro de los procesos «EJECUTIVO LABORAL DE JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA – RADICADO 2011-00080-00 y MERCY BARRIOS

CONTRA MUNICIPO DE MOMPOX – RADICADO 2011/190

(sic)» y «ordenó» poner a disposición del proceso que se adelanta ante esa autoridad «los dineros retenidos» dentro de los mencionados litigios. Señaló que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de autos de 19 de agosto y 4 de septiembre de 2020, dispuso «no tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado», toda vez que los mencionados procesos ejecutivos habían finalizado por pago total de la obligación, razón por la cual, dentro de ellos, se ordenó el desembargo de los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares y los dineros retenidos se entregaron al municipio demandado. Manifestó que el 21 de octubre de 2020, el Banco Popular S.A. le informó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que los procesos ejecutivos «2011/000800» y «2011/00290 (sic)» se encontraban en estado «VIGENTE-SALDO CONGELADO EN CUENTA », que no se le había notificado de la decisión de levantar la medida

«2011/000800» y «2011/00290 (sic)» se encontraban en estado «VIGENTE-SALDO CONGELADO EN CUENTA », que no se le había notificado de la decisión de levantar la medida cautelar y solicitó que, en caso de tener a su disposición los oficios de desembargo, se le remitieran para proceder de conformidad con lo allí estipulado. Sostuvo que, como consecuencia de las anteriores providencias, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de 3Radicación n.° 92891

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Mompox, a través de proveído de 30 de octubre de 2020, le ordenó al Departamento de Embargos del Banco Popular S.A. «colocar a disposición del proceso 051/2014 sin dilación alguna, los dineros congelados y como remanentes de los procesos (…) No 2011/000800 y (…) No 2011/00290, so pena de incurrir en desacato a orden judicial». Reseñó que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox dar inició al trámite incidental de desacato, toda vez que el Banco Popular S.A. no había dado cumplimiento a la referida orden y que, como consecuencia de lo anterior, mediante oficio n.° 1126 de 1.° de febrero de 2021 la mencionada autoridad judicial requirió al gerente de la entidad bancaria para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la anterior orden. Expuso que solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox le expidiera copias de los oficios que

la entidad bancaria para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la anterior orden. Expuso que solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox le expidiera copias de los oficios que profirió dentro de los procesos de radicación n.° 2011-00080 y «2011-00290 (sic)», mediante los cuales ordenó el levantamiento de los embargos y que, al responder dicha petición, tal despacho le manifestó que «los procesos referenciados se encuentran surtiendo RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO contra autos que declaró la ilegalidad, negó mandamiento de pago y se rechazó la demanda, por ello no es posible expedir oficios de desembargo solicitados hasta que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral se pronuncie». 4Radicación n.° 92891

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se ordene lo siguiente: (i) al Banco Popular S.A. cumplir la orden judicial que impartió el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Mompox «de manera inmediata o en un término que no supere las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, en el sentido de poner a disposición del proceso ejecutivo laboral seguido por OSIRIS MIRANDA ARTEAGA de radicado 051/2014 los dineros congelados en la

notificación del fallo, en el sentido de poner a disposición del proceso ejecutivo laboral seguido por OSIRIS MIRANDA ARTEAGA de radicado 051/2014 los dineros congelados en la cuenta del MUNICIPIO DE MOMPOX BOLIVAR (sic) por concepto de remanentes de los procesos ejecutivos laborales de JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA (…) y MERCY BARRIOS CASTRO (…)»; (ii) al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox allegar, al proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional, los oficios de desembargo de los procesos de radicados « No 2011/000800 y (…) No 2011/00290 (sic)» y (iii) al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox iniciar el trámite incidental de desacato contra el representante legal del Banco Popular S.A. por incumplimiento de orden judicial «en caso de persistir la renuencia » y que emita los títulos judiciales una vez los dineros remanentes se pongan a disposición del proceso 2014-00051.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a « todos los sujetos

5Radicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 procesales que hicieron o hacen parte dentro de los procesos

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a « todos los sujetos 5Radicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 procesales que hicieron o hacen parte dentro de los procesos Ejecutivos Laborales seguidos por JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA, radicado 2011-00080-00 y MERCY BARRIOS, radicado 2011-00090-00 », con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox realizó un recuento de los hechos que se surtieron ante ese despacho y sostuvo que el 17 de marzo del año en curso negó la apertura del trámite incidental de desacato frente al Banco Popular S.A. que solicitó el convocante, toda vez que esta entidad explicó las razones por las cuales no ha puesto a disposición del proceso ejecutivo que inició el tutelante los «dineros congelados dentro de los procesos adelantados por Juan de Dios Arrieta Mendoza (…) y por Mercy Barrios (…) ambos seguidos contra el Municipio de Mompox (…)». Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox manifestó que en los procesos de radicados n.° 2011-00080 y 2011-00129, se profirieron autos de 19 y 21 de febrero de 2020, respectivamente, mediante los cuales se declaró la ilegalidad de lo actuado, se negó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares en dichos litigios, razón por la cual, en cada uno de dichos trámites, la

declaró la ilegalidad de lo actuado, se negó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares en dichos litigios, razón por la cual, en cada uno de dichos trámites, la parte actora apeló esas decisiones y, actualmente, los procesos se encuentran en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena surtiendo el trámite del recurso de alzada en efecto suspensivo. Por lo anterior, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión del hoy accionante de 6Radicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 expedir los oficios de desembargo hasta tanto no se resuelva la alzada. Las demás partes e intervinientes no contestaron la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado resolvió «denegar por improcedente» el resguardo deprecado al advertir que el actuar del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox fue diligente, toda vez que emitió las órdenes de embargo respectivas, efectuó los requerimientos necesarios al Banco Popular S.A. y, la decisión de no iniciar el trámite incidental es acertada, puesto que el incumplimiento de dicha entidad está justificado. Respecto del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, manifestó que actuó « de forma correcta », pues las providencias que declararon la ilegalidad de lo actuado, negaron el mandamiento de pago y levantaron las medidas

Respecto del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, manifestó que actuó « de forma correcta », pues las providencias que declararon la ilegalidad de lo actuado, negaron el mandamiento de pago y levantaron las medidas cautelares no es encuentran ejecutoriadas, toda vez que no se han resuelto los recursos de apelación que se interpusieron en su contra. En cuanto al Banco Popular S.A., consideró que no vulneró los derechos del tutelante, puesto que cumplió las órdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. 7Radicación n.° 92891

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, dentro del término de ley, con fundamento en que erró el a quo constitucional al manifestar que no empleó las herramientas ordinarias que tenía a su disposición para preservar sus derechos y que las decisiones censuradas no fueron recurridas sin especificar cuáles eran esos mecanismos que tenía a su disposición para solicitar lo aquí pretendido.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso precisar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 8Radicación n.° 92891

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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con los siguientes propósitos: (i) que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox emita los oficios de desembargo de los procesos de radicados n.° 2011-00080 y n.° 2011-00129 y los allegue al proceso identificado con la radicación n.° 2014-00051 que inició el hoy tutelante, (ii) que el Banco Popular S.A. cumpla la orden que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y (iii) que esta autoridad judicial inicie el trámite incidental de desacato contra la mencionada entidad bancaria. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas,

Circuito de Mompox y (iii) que esta autoridad judicial inicie el trámite incidental de desacato contra la mencionada entidad bancaria. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que, pese a que el auto que admitió la acción constitucional ordenó vincular a las partes e interesados en los procesos ejecutivos laborales « seguidos por JUAN DE DIOS ARRIETA MENDOZA, radicado 201100080-00 y MERCY BARRIOS, radicado 2011-00090-00 (sic)», Juan de Dios Arrieta Mendoza y el Municipio de Mompox hubiesen sido notificados en el presente trámite constitucional, a pesar de tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darles a 9Radicación n.° 92891 SCLAJPT-03 V.00 conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 25 de marzo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique a las partes en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la

obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 25 de marzo de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

10Radicación n.° 92891

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 92891

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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