CSJ - ATL611-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL611-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL611-2021 Radicación n o 92555 Acta nº 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la solicitud que presenta E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A., de adición de la sentencia STL4056-2021 proferida el 14 de abril de 2021 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la sociedad petente adelantó en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso […] igualdad procesal de las partes y paridad paraRadicación n.° 92555
SCLAJPT-12 V.00 demandar» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante junto con la compañía PH Ingeniería de Colombia S.A.S., el día 2 de septiembre de 2016, conformaron una unión temporal UT TTO , en la cual, E. de la Cruz Constructores S.A., quien invoca el presente resguardo, intervino con una participación del 1%. Que, en virtud a la unión anterior, se llevó a cabo el
temporal UT TTO , en la cual, E. de la Cruz Constructores S.A., quien invoca el presente resguardo, intervino con una participación del 1%. Que, en virtud a la unión anterior, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016, contrato estatal de obra pública identificado con el Número «122-2016.» , con la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., quien suscribió el documento de marras en calidad de contratante. Indicó igualmente, que el 17 de noviembre de 2016, fue celebrado entre la unión temporal ídem y la Sociedad Pavimentar S.A., contrato de obra identificado con el número Nº 025-2016 , en el que se estableció como objeto «subcontratar algunas de las obras que hacen parte del objeto del contrato estatal de obra Nº 122-2016 antes citado. El contrato privado Nº 025-2016 fue modificado por medio del otrosí Nº 01, celebrado el 28 de diciembre de 2016.» (f.° 4). Con posterioridad a las indicaciones previamente referidas, la sociedad Pavimentar S.A., inició demanda ejecutiva con la que reclamó el cobro de facturas, por los valores que se registran seguidamente : 2Radicación n.° 92555
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1851 [$]3.911.382,00 1918 [$]68.323.764,85 1919 [$]148.686.549,46 1928 [$]93.564.289,13 2009 [$]68.539.507,00 (f.º 4).
1851 [$]3.911.382,00 1918 [$]68.323.764,85 1919 [$]148.686.549,46 1928 [$]93.564.289,13 2009 [$]68.539.507,00 (f.º 4).
Que la solicitud de ejecución, se presentó contra las sociedades que integraban la unión temporal, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien, a través de auto de 17 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos previamente citados, esto es por concepto de capital más intereses de mora, y excluyó el correspondiente al 1851, por valor de $3.911.382,00. Refirió, que como parte demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, formuló a través de memorial de fecha 24 de enero de 2018, excepciones previas, consistentes en: Contrato no cumplido - Incumplimiento del contrato Nº 0252016 antes mencionado: (i) No constitución de garantías convenidas; (ii) no ejecución de los trabajos contratados en el plazo estipulado; (iii) no ejecución de los trabajos contratados conforme con las especificaciones técnicas establecidas; (iv) no entrega de soportes de algunas facturas (1918 y 2009), según lo convenido; (v) falta de exigibilidad de las facturas invocadas como título ejecutivo por falta de liquidación del contrato de obra que les sirve de origen. ▪ Pago total de una de las facturas objeto de cobro compulsivo (la Nº 1928).
lo convenido; (v) falta de exigibilidad de las facturas invocadas como título ejecutivo por falta de liquidación del contrato de obra que les sirve de origen. ▪ Pago total de una de las facturas objeto de cobro compulsivo (la Nº 1928). 3Radicación n.° 92555 SCLAJPT-12 V.00 ▪ Respecto de la factura Nº 2009: falta de aceptación, e incumplimiento del contrato fuente del título valor. Expuso que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el a quo resolvió, declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato; como también, la de los títulos, y como consecuencia, ordenó, cesar la ejecución y terminar el proceso. Que, frente a tal determinación, la sociedad ejecutante radicó recurso de apelación, siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal censurado a través de proveído de fecha 21 de julio de 2020, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar impróspera la defensa formulada por los ejecutados, salvo la relacionada con la factura No. 2009, en la que se declaró probada la excepción, para lo que concluyó: [Q]ue el contrato de marras fue celebrado, no por la UT TTO, sino por la sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la
sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. (f.º 12).
actuando en su nombre, así como actuando por y para la
sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. (f.º 12).
Y por tal razón, procedió a declarar «la existencia de un contrato, con base en el cual fueron emitidas las facturas objeto de cobro en el proceso ejecutivo» (f.º 12). Censuró la decisión del Tribunal, y para tal efecto, destacó el salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la Sala, en el que se dejó por sentado «que tal forma de asociación empresarial no tiene capacidad legal para celebrar contratos entre privados, razón por la cual el fallo apelado debió ser confirmado» . 4Radicación n.° 92555
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Para finalizar, solicitó, «que se ANULE Y DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2020» , emitida por la célula judicial fustigada, para en su lugar, «se ordene dictar nuevamente sentencia que decida sobre el recurso de apelación con estricta observancia de la regla establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso en los casos de apelante único.» , asimismo pretende, que se deje sin efectos todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión objeto de censura. En el trámite de la acción de tutela, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no
Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, dado que: […] entre la fecha del veredicto desfavorable a los intereses del precursor (21 jul. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (25 en. 2021), transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Que esta Sala Laboral al conocer la segunda instancia, a través de la sentencia STL4056-2021, resolvió confirmar la decisión de tutela, al validar con las pruebas allegadas al expediente constitucional, que no se cumplía con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez. Dentro del término de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el 5Radicación n.° 92555 SCLAJPT-12 V.00 apoderado de la accionante, mediante correo electrónico de fecha 23 de abril hogaño, solicitó, adición de sentencia, al considerar que, se configura una de las situaciones dispuestas en el artículo 287 del código general del proceso, «conforme con el cual, «(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
«conforme con el cual, «(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)». Lo anterior, dado que, en la sentencia de segunda instancia, se omitió pronunciarse en relación a una de las censuras formuladas en el escrito de impugnación consistente en, «que la solicitud de tutela se radicó en forma válida e idónea el 21 de enero de 2021», y no, el 25 de enero hogaño, como quedó señalado en ambas instancias.
II. CONSIDERACIONES Sería el caso, proceder con el estudio de fondo de lo pretendido por el actor en su escrito de adición de sentencia, sin embargo, analizado los antecedentes de la tutela en primera instancia, se evidencia que no se vinculó al contradictorio a Pavimentar S.A., pese a que fue solicitado por el invocante, en oficio adicional a su escrito genitor, y radicado ante el a quo constitucional con posterioridad a la radicación de tutela, mediante correo de fecha 25 de enero de 2021.
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Ahora bien, aunque en el auto admisorio de la tutela se ordenó, vincular a todas las partes e intervinientes de la causa ejecutiva nº 05001 31 03 016 2017 00377 00/01 , en
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Ahora bien, aunque en el auto admisorio de la tutela se ordenó, vincular a todas las partes e intervinientes de la causa ejecutiva nº 05001 31 03 016 2017 00377 00/01 , en los oficios de notificación, constancias secretariales y correos remitidos para notificar cada una de las actuaciones del presente mecanismo constitucional, no se demuestra la notificación efectuada en debida forma a la entidad Pavimentar S.A., que hizo parte ejecutante en el ejecutivo objeto de resguardo. Entonces, pese que la acción de tutela ha sido concebida como un trámite sumario, el ejercicio de este mecanismo no puede desconocer las garantías constitucionales que le asisten a los intervinientes en cualquier proceso, en la decisión que emita el juez constitucional, tal situación, conllevaría al desconocimiento de los derechos de contradicción, debido proceso y defensa. En virtud a lo dispuesto, el postulado del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa, que las actuaciones que se surtan al interior de un trámite constitucional deben ser notificadas a todas las partes e intervinientes, y al respecto cita la norma: […] Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Al descender a las pruebas y antecedentes del presente Sub lite , se encuentran oficios de notificación del 7Radicación n.° 92555
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eficaz. Al descender a las pruebas y antecedentes del presente Sub lite , se encuentran oficios de notificación del 7Radicación n.° 92555
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auto admisorio de la tutela, dirigido a: Señor(a): E DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. email:contabilidad@edelacruz.com
GABRIEL JAIME MARTINEZ CARDENAS
email:gm@gabrielmartinezabogados.com.co Carrera. 43 A No. 1 Sur -188 oficina 801 SIN CIUDAD Señor(a): JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN email:ccto16me@cendoj.ramajudicial.gov.co Señor(a):
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLIN
email:secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CALLE 14 Nº 4832 PRIMER PISO EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL MEDELLIN
(ANTIOQUIA)
(fs.º 1 a 11 de las notificaciones del avoco) Asimismo, de la notificación del fallo, se relacionan los memoriales dirigidos a las siguientes partes: Señor(a):
Apod: GABRIEL JAIME MARTINEZ CARDENAS email:gm@gabrielmartinezabogados.com.co
Carrera. 43 A No. 1 Sur -188 oficina 801
SIN CIUDAD
Señor(a): E DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. email:contabilidad@edelacruz.com Señor(a): GABRIEL JAIME MARTINEZ CARDENAS email:gm@gabrielmartinezabogados.com.co Carrera. 43 A No. 1 Sur -188 oficina 801
SIN CIUDAD
Señor(a):
JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLIN
8Radicación n.° 92555 SCLAJPT-12 V.00 email:ccto16me@cendoj.ramajudicial.gov.co Señor(a):
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLIN email: secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
CALLE 14 Nº 48 - 32 PRIMER PISO EDIFICIO HORACIO
MONTOYA GIL
MEDELLIN (ANTIOQUIA)
(fs.º 1 – 11). La misma situación aconteció con la notificación del fallo visto a folios 1 a 11. En el escrito en el que el actor solicitó, la vinculación ibidem , se registraron los correos de notificación correspondiente a la empresa Pavimentar, los cuales la sala se permite transcribir: contador@pavimentarsa.com y pavimentar@pavimentarsa.com , correos que tampoco se registran en los mails remitidos para notificar las actuaciones al interior del presente trámite. Por lo anotado, es imperativo notificar la existencia de la presente acción a Pavimentar S.A., como parte ejecutante del proceso motivo de reproche, con la única
actuaciones al interior del presente trámite. Por lo anotado, es imperativo notificar la existencia de la presente acción a Pavimentar S.A., como parte ejecutante del proceso motivo de reproche, con la única finalidad de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 26 de enero de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a 9Radicación n.° 92555 SCLAJPT-12 V.00 todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 26 de enero de 2021 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los
actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92555
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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