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CSJ - ATL611-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL611-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL611-2023 Radicación no 11001023000020230047300 Acta No. 16 Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por interpuesta por MARIO RESTREPO, contra en contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades accionadas.

De lo informal e impreciso del escrito tutelar, se desprende que el actor acude a este sendero especial, destacando que interpuso acción popular bajo el radicado 66001310300120220006001 y que dentro del mismo no se le ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 por parte de laRadicación n.° 2023-00473 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada, al desatender el término de 48 horas para proferir la decisión. Sostuvo que el juez plural acusado, desconoce los artículos 120 y 177 del Código General del Proceso y que no tiene sentido que una ley especial ordene

autoridad judicial accionada, al desatender el término de 48 horas para proferir la decisión. Sostuvo que el juez plural acusado, desconoce los artículos 120 y 177 del Código General del Proceso y que no tiene sentido que una ley especial ordene términos perentorios para tomar una decisión y estos sean incumplidos por el Tribunal censurado. Bajo ese horizonte el tutelante procedió a solicitar que: «Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC, STC11309-2020 MP OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO STL11465 DE 2020.».

Mediante auto proferido el 27 de abril de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular objeto del presente resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Dentro del término establecido por el despacho, el órgano colegiado enjuiciado estipuló su defensa indicando que, la acción popular referida por el deprecante fue asignada por reparto el 14 de abril del año que cursa, pasó al despacho el 19 de abril siguiente y el 21 del mismo mes se profirió auto admisorio de la apelación propuesta. Adicionalmente, advirtió que «es falso lo afirmado por el accionante, pues

despacho el 19 de abril siguiente y el 21 del mismo mes se profirió auto admisorio de la apelación propuesta. Adicionalmente, advirtió que «es falso lo afirmado por el accionante, pues este despacho actúa aún dentro del término legal y no es posible todavía emitir el fallo de segunda instancia, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que a penas el expediente va a ingresar a despacho, luego de corridos los traslados de ley. ». Asimismo, señaló que el presente mecanismo constitucional resulta prematuro, habida cuenta que el impulsor de la súplica realiza manifestaciones contrarias a la realidad para hacer incurrir en error a la administración de 2Radicación n.° 2023-00473 SCLAJPT-12 V.00 justicia. Finalmente, fue remitido el link del asunto que por este medio se cuestiona. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación dentro de la oportunidad legal, dio respuesta frente al libelo gestor e indicó que en el sub examine hay lugar a que se declare la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta no ha adelantado actuación en detrimento de los intereses del actor y en consecuencia solicitó que no resulten abantes las pretensas deprecadas. Por otra parte, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, allegó contestación en la que refirió que el amparo constitucional se torna improcedente, por cuanto el impulsor no relacionó directamente a dicho organismo en las pretensiones y narraciones fácticas propuestas. En ese orden, pidió que sea desvinculada la entidad que representa del trámite tutelar, dado

improcedente, por cuanto el impulsor no relacionó directamente a dicho organismo en las pretensiones y narraciones fácticas propuestas. En ese orden, pidió que sea desvinculada la entidad que representa del trámite tutelar, dado que no existe relación alguna entre esta y el contendiente, aunado a que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del último mencionado. A su turno, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura también en su réplica, precisó la no viabilidad de la vinculación de la referida institución en el caso bajo estudio, toda vez que aquella no tiene dentro de sus facultades, la intervención en las decisiones de los despachos judiciales y mucho menos brindar constancia secretarial de cada etapa procesal en el asunto de marras. Por último, arguyó en su escrito, la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de tutela, temeridad por parte del accionante y suplicó que no se acceda al reclamo de la parte activa de la Litis.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

3Radicación n.° 2023-00473 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala

carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la censura va dirigida contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, pues considera el promotor del resguardo que la autoridad judicial ha trasgredido la ley al no proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular identificada con radicación No. 66001310300120220006001 y por ello centra su pretensión en que por esta vía especial y sumaria, se ordene a la magistratura censurada a decidir el recurso de apelación interpuesto en 48 horas. Pues bien, lo cierto es que el accionante no advierte vulneración de derecho alguno respecto la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura como tampoco, menciona ningún reparo respecto a tales entidades. De ahí que, no existe fundamento jurídico para que la primera instancia de la presente acción se adelante ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues a juicio de esta Magistratura de estirpe constitucional, se avizora la vinculación aparente, en el entendido que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura ninguna injerencia o intervención tuvieron dentro de la acción popular objeto de debate, por el contrario, la queja va dirigida exclusivamente contra el colegiado confutado.

y el Consejo Superior de la Judicatura ninguna injerencia o intervención tuvieron dentro de la acción popular objeto de debate, por el contrario, la queja va dirigida exclusivamente contra el colegiado confutado. De manera que, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 2023-00473

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de abril de 2023, inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esta corporación, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de abril de 2023 , inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la secretaría de esta la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se reparta el asunto en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado. 5Radicación n.° 2023-00473

SCLAJPT-12 V.00 6

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