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CSJ - ATL612-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL612-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL612-2021 Radicación n.° 92905 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO FANDIÑO FLÓREZ en calidad de agente oficioso de FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DAVID y JOSÉ CARLOS GÓMEZ PINEDA contra la decisión proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 92905

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, Jesús Antonio Mejía Guaca interpuso proceso laboral en contra de los agenciados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el demandante en calidad de trabajador y Francisco José

plenario se extrae que, Jesús Antonio Mejía Guaca interpuso proceso laboral en contra de los agenciados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el demandante en calidad de trabajador y Francisco José Gómez como empleador, se le pagaran las acreencias laborales respectivas y, se condenara como solidarios a Juan David y José Carlos Gómez Pineda por ser también propietarios de la finca en que el primero actuaba como empleador. Que, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el que, mediante auto de 13 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., «desconociéndose parcialmente el trámite del ordenamiento laboral» ; que, por auto del 23 de noviembre de 2017, no se tuvo en cuenta memorial presentado por el Dr. David Mejía Escobar y se tuvo por no contestada la demanda. Que, el apoderado de los aquí actores -allí parte pasivapropuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se negó en auto de 9 de mayo de 2018, oportunidad en la que también se le reconoció personería jurídica para actuar al agente oficioso Luis Ernesto Fandiño como 2Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 apoderado de la parte pasiva; que dicha determinación fue objeto de apelación y, con proveído de 12 de febrero de

2Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 apoderado de la parte pasiva; que dicha determinación fue objeto de apelación y, con proveído de 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de13 de julio de 2017. Por auto de 28 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y tuvo por notificados por conducta concluyente a los aquí actores conforme al artículo 301 del C.G.P.; que el 8 de febrero de 2021, se fijó como fecha para la primera audiencia de trámite, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a la 1.30 p.m., el 15 de marzo de 2021. Que el 11 de marzo de 2021, Fandiño Flórez solicitó la suspensión de la diligencia por cuanto le fue imposible dar a conocer a sus representados la fecha de la misma y ellos residen fuera del país (EE.UU y Venezuela), conforme reposaba en el expediente los poderes allegados con nota de autenticación en los países donde residían; sin embargo, que aquella petición se negó y se realizó la diligencia en comento. A juicio de la parte actora se violó el debido proceso al negar la petición de suspensión, a pesar de haberle comunicado el impedimento de asistir a la diligencia y, que «manifestó que se tenían por ciertos los hechos materia de

negar la petición de suspensión, a pesar de haberle comunicado el impedimento de asistir a la diligencia y, que «manifestó que se tenían por ciertos los hechos materia de confesión» (Art. 77), por cuanto ese «mismo artículo concede la suspensión por una sola vez y en la próxima audiencia si podría obrar conforme lo realizó». 3Radicación n.° 92905

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Además, adujeron que la autoridad denunciada se limitó a enviar al correo electrónico del apoderado de los actores la programación de la diligencia que se llevaría a cabo el 15 de marzo de 2021 a la 1.30 p.m., pero no cumplió con lo dicho en el Decreto 806 de 2020, artículo 1º parágrafo primero que consagra que se tomaran todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y para ello se procurara la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptaran las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Así las cosas, el agenciado de los accionantes solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la diligencia de 15 de marzo de 2021, para en su lugar, se vuelva a señalar fecha y hora de la misma audiencia con apego a la ley y Constitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral

para en su lugar, se vuelva a señalar fecha y hora de la misma audiencia con apego a la ley y Constitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga inadmitió la acción para que se aportara el poder respectivo del que decía ser el representante de los accionantes, de lo cual se subsanó y, con proveído del día siguiente se admitió la tutela.

4Radicación n.° 92905

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En su momento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira expuso que, por auto del 8 de febrero de 2021, notificado por estado el 15 de ese mismo mes y año, se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el 15 de marzo de 2021; que, el apoderado judicial de los demandados y ahora agente oficioso de los mismos, el 11 de marzo de este año a la 1:32 p.m., es decir, «faltando tan solo 24 horas corridas» para llevarse a cabo la audiencia indicada, solicitó aplazamiento con el argumento de que sus representados se encontraban fuera del país, lo que le impidió tener contacto con ellos y enunció como prueba de sus dichos, los poderes que otrora se habían presentado al proceso debidamente apostillados. Que, la decisión correspondiente la tomó dentro de la primera audiencia de trámite y de manera previa al adelantamiento de las distintas etapas que comprenden esa

proceso debidamente apostillados. Que, la decisión correspondiente la tomó dentro de la primera audiencia de trámite y de manera previa al adelantamiento de las distintas etapas que comprenden esa audiencia, dado el poco tiempo de antelación que se dio entre la presentación del memorial de aplazamiento de audiencia y la celebración de ésta, habiendo podido perfectamente hacerse con una mayor antelación, «por cuanto entre la fecha de notificación del auto de fijación de fecha para audiencia y ésta, hubo un interregno de exactamente un mes calendario, habiendo dispuesto no atender favorablemente el pedimento de suspensión de la audiencia, en razón a no haberse dado cumplimiento estricto a lo dispuesto por el legislador en la parte pertinente del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, presentarse prueba siquiera sumaria de la justa causa que le impedía, en este caso a los demandados, comparecer a la audiencia, sin que se 5Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 pudiera haber tenido como tal los memoriales poderes suscritos por los señores FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, JUAN DAVID y JOSÉ CARLOS G ÓMEZ PINEDA y que verdaderamente obran en el expediente con constancia de haber sido apostillados en el exterior, los dos primeros en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AM ÉRICA y el tercero en VENEZUELA, esto por cuanto, si bien es cierto de dichos

haber sido apostillados en el exterior, los dos primeros en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AM ÉRICA y el tercero en VENEZUELA, esto por cuanto, si bien es cierto de dichos poderes se desprende sin lugar a duda que los mentados señores verdaderamente no estaban en nuestro país, también lo es que eso fue para el año 2017, es decir, cuatro años antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, lo que por contera llevaba a concluir sin lugar a dubitación alguna, que la ausencia del país de dichos señores, para la fecha de celebración de la primera audiencia de trámite, no podía tenerse por probada siquiera sumariamente, como lo exige el legislador, con base en los mentados memoriales poderes». Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que si quedó demostrada siquiera sumariamente la ausencia en el país de los allí demandados, no debía pasarse por alto que hoy en día gracias al trabajo en casa impuesto a raíz de la pandemia originada en el Covid19, las audiencias se programaban y realizaban, como sucedió en el caso de marras, virtualmente, lo que quería decir que hoy en día la presencia física de apoderados y partes, por regla general, no resultaba indispensable y si a ello se agregaba que gracias a las TIC, una persona podía comparecer virtualmente a una audiencia desde cualquier sitio del planeta, salvo contadas excepciones o situaciones especiales, por lo que no resultaba 6Radicación n.° 92905

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las TIC, una persona podía comparecer virtualmente a una audiencia desde cualquier sitio del planeta, salvo contadas excepciones o situaciones especiales, por lo que no resultaba 6Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 de recibo las razones mencionadas para el aplazamiento de la audiencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara Buga mediante decisión de 6 de abril de 2021, negó por improcedente el amparo pretendido. Para tal efecto expuso que: Adentrados al caso concreto, encuentra este Tribunal, de lo manifestado por la parte accionante sobre el tramite realizado por el Despacho accionado, que no es cierto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), haya incurrido en vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al haber desconocido la solicitud de aplazamiento de la audiencia, en la cual dio por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión ante la inasistencia de los demandados. Se dice lo anterior toda vez, que según lo manifestado por el petente, la excusa para el aplazamiento era la imposibilidad de comunicar a sus clientes sobre la fecha señalada, toda vez que residen fuera del país EE.UU y Venezuela, y si a criterio del Juez no resultó justificable la disculpa presentada por haber sido fijada la fecha con antelación de un mes, es un proceder que se ajusta a derecho y frente al cual esta Corporación no tiene reparo; pues se trata de una decisión facultativa del funcionario director del proceso, de acceder o no según su criterio a las solicitudes de aplazamiento de audiencias, aunado a lo anterior si se tiene en

ajusta a derecho y frente al cual esta Corporación no tiene reparo; pues se trata de una decisión facultativa del funcionario director del proceso, de acceder o no según su criterio a las solicitudes de aplazamiento de audiencias, aunado a lo anterior si se tiene en cuenta como bien lo indicó el mencionado, los poderes presentados como sustento fueron otorgados en el año 2017, es decir, 4 años antes de la fijación de la audiencia de trámite, de lo que se advierte que la justificación de la ausencia de los demandados a la diligencia prevista, no puede tenerse como probada siquiera sumariamente. Sobre este punto es importante resaltar, que el artículo 77 del C.P.L. y S.S., le quiso dar la importancia que se merece a la conciliación citando a la parte, para que asista personalmente, con o sin apoderado, pues, es quien tiene la capacidad directa de disposición del derecho en litigio. Y si bien la audiencia se podrá postergar en su celebración únicamente ante el evento de que una de las partes presente, 7Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 antes de la hora señalada, prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, esa probanza debe ser real y sobre todo, atendiendo el principio de lealtad procesal, pues es cierto, como también lo indica el demandado, que solo vino a ser presentada dos días antes de la realización de la diligencia, aportando unos documentos que datan del año 2017 y que el agente oficioso evidentemente tenía en su poder desde esa fecha, por manera que no se comprende que la aportara cuando lo hizo,

lado, la sola manifestación de imposibilidad de comunicación con personas que residen fuera del país, no es una justificación válida cuando ya se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra del que se debe estar pendiente, ya sea por vía electrónica o consultar al apoderado judicial, lo que denota desinterés en el proceder de la parte actora. Aunado a lo anterior, a folio 91 del expediente objeto de tutela, se observan las direcciones de residencia de los demandados, por lo que perfectamente el apoderado de los mismos al contar con antelación de un mes para la celebración de audiencia de conciliación a la que no se hicieron presentes, debió agotar todos los medios para poner en conocimiento la fecha prevista y así surtirse su asistencia incluso por vía electrónica, toda vez que las audiencias en la actualidad se llevan a cabo virtualmente, en razón a la pandemia del Covid 19. 8Radicación n.° 92905

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Ahora bien, en relación a los efectos de la inasistencia sin excusa previa de los demandados, bien es sabido que según lo preceptuado en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán los efectos que, respecto del demandado, hace que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Esta sanción, según la misma normatividad, no se aplica si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no

presentada dos días antes de la realización de la diligencia, aportando unos documentos que datan del año 2017 y que el agente oficioso evidentemente tenía en su poder desde esa fecha, por manera que no se comprende que la aportara cuando lo hizo, salvo, que en realidad descuidó su deber de enterar a sus procurados de la diligencia a efectos que por los medios tecnológicos, que son no solamente posibles sino obligatorios en estos momentos, asistieran en forma virtual a la misma. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la conciliación un acto típico de disposición del derecho en litigio y, además, un acto que la ley expresamente reserva para la parte misma y; sobre todo, que es deber de los apoderados procurar la comparecencia de sus representados a esa diligencia. Siendo, así las cosas, debe concluirse por la Sala que, en este asunto en particular, no resulta cierto lo manifestado por el agente oficioso en cuanto a que no se notificó debidamente la fecha de la diligencia objeto de ataque, pues lo que se advierte de la revisión del expediente anexo, es que la misma fue notificada en estado No.08 del 15 de febrero de 2021, como lo ordena la norma, y no se hizo a los correos electrónicos por no haberse suministrado los correspondientes a los demandados (en la contestación a las demandas fls. 141 a 151 y 152 a 165), por otro lado, la sola manifestación de imposibilidad de comunicación con personas que residen fuera del país, no es una justificación válida cuando ya se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra del que se debe estar pendiente, ya sea por vía

ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Esta sanción, según la misma normatividad, no se aplica si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer. Como advierte la Sala que al resultar fallido el intento del apoderado judicial de los demandados al no presentar prueba sumaria de la imposibilidad de sus clientes para comparecer y facilitar el señalamiento de una nueva oportunidad y como así no procedió, ineludible resulta concluir que la inasistencia de la parte plural demandada se dio sin justa causa y, por ello, eran sujetos de la sanción señalada por la norma en comento, no conlleva pues tal decisión, una vulneración del debido proceso, sino todo lo contrario.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expuso nuevamente los argumentos esbozados y, reiteró la misma pretensión.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de

contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. 9Radicación n.° 92905

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de la diligencia de 15 de marzo de 2021, pues a su juicio, al no poder asistir se le vulneraron sus derechos, teniendo en cuenta que la autoridad denunciada no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión de la misma. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Jesús Antonio Mejía Guaca hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, siendo la parte demandante del proceso de marras; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 19 de 10Radicación n.° 92905

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de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 19 de 10Radicación n.° 92905 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 19 de marzo de 2021 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92905

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 92905

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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