CSJ - ATL616-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL616-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL616-2021 Radicación n.° 92981 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sería del caso entrar a resolver la impugnación que el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE interpuso contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que elRadicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 recurrente adelanta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y PETICIÓN , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató el promotor que Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta impugnaron la Resolución n.° 022 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral a través de la cual confirmó el acto administrativo n.° 20190706-001-01 proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional - Partido Alianza Social Independiente ASI, trámite que se identificó con radicado n.° 36735-19. Informó que los referidos recurrentes, también impugnaron la Resolución n.° 034 de 15 de diciembre de 2020, expedida por el aquí accionante, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria 2Radicación n.° 92981
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Virtual del Partido Alianza Social Independiente, asunto le correspondió el radicado n.° 1554/1555-21. Indicó que mediante auto de 23 de febrero de 2021, la autoridad accionada dispuso el desglose de la impugnación de la Resolución 034 de 15 de diciembre de 2020 y ordenó
Indicó que mediante auto de 23 de febrero de 2021, la autoridad accionada dispuso el desglose de la impugnación de la Resolución 034 de 15 de diciembre de 2020 y ordenó acumular dicha solicitud al expediente con radicado 3673519. Adujo que en el mencionado auto no dio respuesta a ninguna de las solicitudes realizadas por el partido. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene al Consejo Nacional Electoral que resuelva los asuntos de forma independiente y que, una vez producida la decisión definitiva, remita copia de la respuesta con las formalidades de ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Consejo Nacional Electoral indicó que la acción de tutela no es el mecanismo 3Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 idóneo para atacar las decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia, las cuales deben ser tramitadas y estudiadas en la respectiva actuación administrativa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de
idóneo para atacar las decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia, las cuales deben ser tramitadas y estudiadas en la respectiva actuación administrativa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que «no se observa que las actuaciones realizadas por el Magistrado sustanciador del Consejo Nacional Electoral tendientes a la acumulación de las impugnaciones relacionadas con el mismo partido y respecto de la presunta vulneración a sus propios estatutos contravengan las normas procedimentales que rigen el procedimiento para tales asuntos». Agregó que la parte actora no acreditó la existencia de una amenaza que diera lugar a emitir medidas para corregir, o que fueran urgentes para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus
4Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso
cualquier autoridad pública. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en la actuación administrativa que originó la presente acción actúan como impugnantes Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos 5Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y
SCLAJPT-12 V.00 de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de abril de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a los impugnantes dentro de la actuación administrativa objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 8 de abril de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en 6Radicación n.° 92981 SCLAJPT-12 V.00 el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 92981
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8Radicación n.° 92981
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