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CSJ - ATL616-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL616-2024 Radicación n.°105869 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia respecto a la solicitud de aclaración de la providencia CSJ STL1901-2024 de 31 de enero de 2024, presentada por OLGA ROCÍO CORREA ARDILA , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que se desconoció el requisito de inmediatez.Radicación n.° 105869

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia CSJ STL1901-2024 de 31 de enero de 2024, notificada el 1.° de marzo de 2024, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en las mismas razones, pues los elementos de convicción aportados no daban cuenta de alguna circunstancia que justificara la tardanza de la tutelante

el 1.° de marzo de 2024, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en las mismas razones, pues los elementos de convicción aportados no daban cuenta de alguna circunstancia que justificara la tardanza de la tutelante para acudir a la acción constitucional y que, en consecuencia, ameritara la flexibilización del requisito referido. Por escrito de 6 de marzo de 2024, la gestora solicitó que se aclarara la información contenida en los antecedentes de fallo anterior, dado que «nunca señal[ó] en [la] tutela» que: (i) suscribió el pagaré n.° 79299008 a favor del Fondo Nacional del Ahorro para adquirir el inmueble identificado con matrícula n.°50N-830898, (ii) el proceso ejecutivo hipotecario dio origen a la presente queja constitucional y (iii) se decretó el embargo y secuestro de su cuota parte y la de su esposo William Aníbal Ardila Carranza sobre el inmueble con matrícula n.°50N-959678. Asimismo, cuestiona que en su escrito de tutela tampoco señaló la existencia de un proceso de alimentos y que, pese a ello, en los antecedentes de la decisión se hizo alusión a tal hecho. Por último, reiteró que la acción constitucional si cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión que profirió la jueza de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario data de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual decretó el secuestro de la cuota parte que tiene el bien identificado con matrícula n.° 50N-969678.

jueza de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario data de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual decretó el secuestro de la cuota parte que tiene el bien identificado con matrícula n.° 50N-969678. 2Radicación n.° 105869

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la aclaración establece lo siguiente: ARTÍCULO 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia CC A193/2018, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) 3Radicación n.° 105869

SCLAJPT-12 V.00

En el asunto que se analiza, Olga Rocío Correa Ardila solicita la aclaración de la providencia CSJ STL1901-2024 de 31 de enero de 2024, con fundamento en que: (i) los antecedentes del fallo referido no coinciden con los hechos que expuso en su escrito inicial y (ii) contrario a las consideraciones de los jueces constitucionales, la acción constitucional que formuló cumple el requisito de inmediatez. Pues bien, respecto al primer aspecto, la Corte no advierte que el fallo CSJ STL10901-2024 de 31 de enero de 2024 contenga frases o conceptos que generen motivo de duda. Con todo, es oportuno indicar que los hechos narrados en los antecedentes tuvieron como fundamento tanto el escrito de tutela como

conceptos que generen motivo de duda. Con todo, es oportuno indicar que los hechos narrados en los antecedentes tuvieron como fundamento tanto el escrito de tutela como todas las pruebas obrantes en el expediente del proceso que dio origen a la queja constitucional, de modo que no le asiste razón en las situaciones que refiere. Por otra parte, en lo que concierne a la segunda problemática, se aprecia que en el fallo referido se explicó de forma suficiente los motivos por los cuales la acción constitucional no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual, para la Sala, lo que la accionante pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio para lo cual no está instituida la solicitud de aclaración de las decisiones judiciales. Ahora, si la accionante no está de acuerdo con las decisiones proferidas en el trámite constitucional, se le recuerda que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, 4Radicación n.° 105869 SCLAJPT-12 V.00 de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Conforme a lo expuesto, no se accederá a la aclaración deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL1901-2024.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 105869

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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