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CSJ - ATL619-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL619-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL619-2024 Radicación n.° 106215 Acta extraordinaria n.º 029 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2024, dentro de la impugnación interpuesta por GENERAL FIRE CONTROL S.A. contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que esta promovió contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310300820190047100.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia STL3504-2024 del 28 de febrero de 2024, notificada el 03 de abril del año que avanza, esta Sala de la Corte confirmóRadicación n.° 106215

SCLAJPT-11 V.00 el fallo de tutela proferido por la homóloga Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2024, mediante el cual, se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante. Inconforme con anterior decisión, el 08 de abril del año en curso, la

fecha 17 de enero de 2024, mediante el cual, se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante. Inconforme con anterior decisión, el 08 de abril del año en curso, la recurrente, solicitó aclaración de fallo, alegando, que no se hizo un estudio de fondo de la acción de tutela, ni del proceso ejecutivo que dio origen al trámite constitucional, porque: i) se dio una aplicación exegética al requisito de inmediatez, pues no se tuvo en cuenta que la acción constitucional, se radicó solo unos días después del vencimiento de los seis meses y, ii) no se presentó la cosa juzgada constitucional aducida, debido a que no existe identidad de partes, fundamentos ni pretensiones.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala observa que la sentencia cuya aclaración se pretende, fue proferida el 28 de febrero del año en curso, y se produjo su notificación el 3 de abril del mismo año. De ahí que como la solicitud impetrada se radicó el 8 del mismo mes y año, es claro que se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente.

Ahora bien, se advierte que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo instituyó la impugnación contra el fallo pronunciado en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2Radicación n.° 106215

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la aclaración de providencias.

Importa recordar que tal figura, se encuentra prevista en el artículo 285 Código General del Proceso, normatividad que consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]. De lo anterior, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de aclarar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de

los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de aclarar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo aquí solicitado por la promotora, se concreta en afirmar que la exigencia de los requisitos de procedibilidad y la existencia de la cosa juzgada constitucional, impidieron realizar un estudio de fondo en detrimento los derechos fundamentales que reclama. Lo anterior no precisa por si solo de forma concreta, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda de la providencia emitida 3Radicación n.° 106215 SCLAJPT-11 V.00 por este juez iusfundamental, el cual es el supuesto de hecho de la solicitud de aclaración, circunstancia que la torna improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de aclaración debe ser negada al no cumplir con los presupuestos del articulo 285 citado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STL35042024 del 28 de febrero de 2024, presentada por General Fire Control S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada 4Radicación n.° 106215

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada 4Radicación n.° 106215

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 106215

SCLAJPT-11 V.00 6

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