CSJ - ATL622-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL622-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el auto que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de octubre 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Para el efecto, del confuso escrito de tutela se extrae que, el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el que criticó la mora judicial en el trámite de sus acciones populares y, el desconocimiento del acuerdo « csj 10554 del 5 agosto de 2016» en lo relativo a la fijación de agencias en derecho, en virtud de lo cual indicó que,
SIENDO ASI, DESISTO DE CUALQUIER QUEJA CONTRA
10554 del 5 agosto de 2016» en lo relativo a la fijación de agencias en derecho, en virtud de lo cual indicó que,
SIENDO ASI, DESISTO DE CUALQUIER QUEJA CONTRA MAGISTRADO carlos mauricio García (sic) , A FIN QUE NO DILATEN MAS (sic) Y MAS (sic) Y MAS (sic) LAS ACCIONES POPULARES, pues ninguna queja que ha presentado actor popular alguno en el distrito judicial de pereira Rda (sic) ni ante la sala disciplina judicial en bogotá dc (sic) han tenido eco en derecho alguno, pues solo despues (sic) de mucho tiempo, simplemente deciden negar la queja y punto
Con tal contexto, requirió que,
[…] se ordene investigar al magistrado alberto saraza (sic) por quien corresponda en derecho al desconocer siempre lo que le impone art 37 ley (sic) 472 de 1998 se ordene al tribunal tutelado aceptar mi desistimiento de todas, todas, todas mis acciones populares ante la mora judicial de los juzgadores Y SE LES
ORDENE APORTAR COPIAS DIGITALES DE TODOS MIS
DESISTIMIENTO EN MIS POPULARES ANTE LA MORA
JUDICIAL EN CUALQUIER TIEMPO Y ACCION (sic) POPULAR A
FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION
(sic) FRENTE A LOS JUZGADOS Y FRENTE AL ESTADO
COLOMBIANO.
[…] se ordene al magistrado carlos m garcía (sic) demostrar su impedimento en derecho, pues he desistido de cualquier queja a su contra, pues lo único que he conseguido es entorpecer mas y
COLOMBIANO.
[…] se ordene al magistrado carlos m garcía (sic) demostrar su impedimento en derecho, pues he desistido de cualquier queja a su contra, pues lo único que he conseguido es entorpecer mas y mas (sic) el trámite célere de mis populares.
se ordene a la DEFENSORA DEL PUEBLO NACIONAL
COLOMBIA EN BOGOTA DC, que aporte copias digitales di (sic) todas mis peticiones en cualquier tiempo y en todas mis populares, al igual que aporte copias de todas sus respuestas de mis solicitudes en mis populares a fin de probar que nada hace en derecho para garantizarme art 29 cn, (sic) y desconoce que no soy abo gado y con su proceder en derecho me ha afectado emocional y mentalmente, pues sufro estrés, impotencia, frustración al ver que como CIUDADANO COLOMBIANO lego enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01 SCLAJPT-11 V.00 3 derecho no tengo eco ni con la DEFENSORA NAL (SIC) DEL
PUEBLO COLOMBIA EN BOGOTÁ DC Y SE LE ORDENE QUE
TUTELE A MI NOMBRE AL TRIBUNAL A FIN QUE NUNCA
MAS (SIC) DESCONOZCA ACUERDO CSJ 10554 DEL 5 AGOSTO
DE 2016 Y FIJE AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES
POPULARES.
[…]
SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO APORTAR COPIAS
DIGITALES DE TODOS LOS AUTOS PROFERIDOS DESDE EL
AÑO 2022 AL AÑO 2024 EN TODAS LAS POPULARES DONDE
[…]
SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO APORTAR COPIAS
DIGITALES DE TODOS LOS AUTOS PROFERIDOS DESDE EL
AÑO 2022 AL AÑO 2024 EN TODAS LAS POPULARES DONDE
EL TRIBUNAL TUTELADO HAAY (SIC) FIJADO AGENCIAS EN DERECHO EN ACCION (SIC) POPULAR A FIN DE DEMOSTRAR EL ABUSO DE PODER A MI CONTRA Y LA INAPLICACIÓN DE
DICHO ACUERDO EN A. POPULARES DES CONOCIENDO SU
PROPIO PRECEDENTE ADEMAS (SIC).
[…] se ordene al tutelado APLICAR ACUERDO (SIC) DEL CSJ
10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 PARA FIJAR AGENCIAS EN
DERECHO A MI FAVOR, PUES ESTE NO GUSTA (SIC)
APLICARLO SE CONSIGNE EN MI TUTELA SI EL DESCONOCER MI VOLUNTAD DE DESISTIR DE TODAS MIS ACCIONE SPOPULARES (SIC) ES UN ABUSO DE PODER A MI CONTRA Y
ADEMAS CONSIGNARA LA LEY QUE ME OBLIGA, IMPONE A
ACTUAR EN POPULARES CONTRA MI VOLUNTAD COMO SI
FUERA MI KARMA, EN CLASE MUESTRA DE ABUSO DE PODER
A MI CONTRA, PUES NO QUIERO ACTUAR EN NINGUNA
RENUENTE ACCION (SIC) POPULAR , NO QUIERO Y PUNTO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El conocimiento del trámite tutelar n° 11001-02-03000-2024-04160-00 correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con
El conocimiento del trámite tutelar n° 11001-02-03000-2024-04160-00 correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con proveído de 30 de septiembre de 2024 inadmitió la acción a fin de que el promotor del resguardo aclarara en forma precisa, « Las autoridades accionadas, con indicación del radicado o radicados completos de los procesos reprochados, las actuaciones rebatidas en cada causa y las partes intervinientes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01
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Vencido el término otorgado para tal fin, a través de providencia de 11 de octubre de esa anualidad, la homóloga Sala Civil rechazó la acción de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata por cuanto el solicitante no subsanó en los términos señalados en el auto anterior.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la antedicha determinación, la parte actora interpuso «recurso de apelación », por considerar que con «el rechazo de mi tutela […] se comete aparentemente un exceso ritual manifiesto y desconoce derecho sustancial abiertamente».
Frente a dicha manifestación, el a quo constitucional, mediante proveído de 12 de noviembre de 2024 , la declaró improcedente, con fundamento en que:
[…] acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que
[…] acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
No obstante, mediante proveído de 17 de enero de 2025, esa misma autoridad en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CSJ STL17909-2024 de 11 de diciembre de 20241, concedió la impugnación presentada por el actor contra el
1 En la que esta Sala de Casación concedió el amparo deprecado por el accionante en busca de que se le diera el trámite correspondiente al recurso de «apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01 SCLAJPT-11 V.00 5 auto de fecha 11 de octubre de 2024 y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral.
Surtido lo anterior, el trámite fue asignado a la Magistrada Clara Inés López Dávila; sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada en la Sala llevada a cabo el 12 de febrero de 2025 y, por tanto, se dispuso la remisión a este despacho.
Concomitante con lo anterior, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó que se le conceda amparo de
de febrero de 2025 y, por tanto, se dispuso la remisión a este despacho.
Concomitante con lo anterior, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó que se le conceda amparo de pobreza « pues me da pánico, miedo, terror actuar bajo sus decisiones creo que existe abuso de poder suyo a mi contra».
IV. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional tiene adoctrinado que la posibilidad de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución Política a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela y, en este sentido, en Auto 001 -1993, reiterado en sentencias CC T-518-2009 y CC T-313-2018, así como en fallo CC C -483-2008, dispuso que la impugnación no solo procede contra la sentenci a de primer grado, sino también contra la providencia que rechace la acción con ocasión de la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, posibilidad que, además, implica la remisión del expediente a la Alta Corporación para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01
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Así, al descender al caso objeto de estudio , advierte la Sala que se encuentra facultada para conocer de la impugnación propuesta contra el auto de 11 de octubre de 2024 y, por tanto, el problema jurídico se remite a establecer si el juez constitucional se equivocó al rechazar la demanda.
Al respecto, recuérdese que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
2024 y, por tanto, el problema jurídico se remite a establecer si el juez constitucional se equivocó al rechazar la demanda.
Al respecto, recuérdese que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en la sentencia CC C483 -2008 que el juez puede rechazar la acción de tutela siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección (ii) Que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia (iii) Que este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. El rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción.
Bajo este entendido, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se encuentra que, en efecto, se cumplen las condiciones arriba referenciadas para disponer el rechazo de la acción de tutela, pues en el auto de 30 de septiembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01
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las condiciones arriba referenciadas para disponer el rechazo de la acción de tutela, pues en el auto de 30 de septiembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de 2024, la homologa Civil inadmitió la acción de tutela presentada por el promotor y, por tanto, lo requirió para que aclarara «en forma precisa, las autoridades accionadas, con indicación del radicado o radicados completos de los procesos reprochados, las actuaciones rebatidas en cada causa y las partes intervinientes».
La referida decisión se notificó el 1 de octubre siguiente a los correos electrónicos «trabajoenequipoes2012@gmail.com», «trabajoenequipoes2021@gmail.com» y «veeduriaciudadana4020@gmail.com», proporcionados por el promotor.
Vencido el término para tal fin, con informe secretarial de 8 de octubre de 2024, la secretaría de la Sala de Casación Civil informó que « se notificó el auto de 30 de sep tiembre de 2024 que inadmitió el trámite, mediante comunicación enviada el 1 de octubre del mismo a ño. A la fecha no se ha recibido ninguna manifestación».
Posteriormente, con proveído de 11 de octubre de la misma anualidad, el colegiado recurrido dispuso que en vista de que el accionante no subsanó en los términos requeridos, rechazaría la acción de tutela de la referencia, « sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la presente nuevamente una vez cumplida las exigencias advertidas».
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la Corte
rechazaría la acción de tutela de la referencia, « sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la presente nuevamente una vez cumplida las exigencias advertidas».
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la Corte que la decisión impugnada estuvo ajustada a la realidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01 SCLAJPT-11 V.00 8 procesal y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, pues una vez revisada la documental allegada al plenario se encuentra que, en efecto, el promotor del resguardo no subsanó las falencias advertidas por el a quo en el auto de inadmisión de fecha 30 de septiembre de 2024.
Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor , pues para acudir al presente mecanismo no se necesita la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio , ahora, si el actor por «temor» a ser víctima de « abuso de poder » considera pertinente la representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición.
Conforme lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión
representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición.
Conforme lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada de 11 de octubre de 2024, en la cual se dispuso el rechazo de la acción de tutela de la referencia , por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04160-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conf ormidad con lo dispuesto en sentencia CC T -518 de 2009, reiterada en fallo CC T-313 de 2018.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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