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CSJ - ATL623-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL623-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL623-2022 Radicación n.° 97225 Acta 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por ÁNGELA PATRICIA AGUDELO ÚSUGA contra el fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente

al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA; trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a MARÍA FERNANDA DUQUE CARDONA, esta última quien fuera nombrada en propiedad por el despacho accionado en el cargo de Oficial Mayor el cual ocupaba anteriormente la convocante; de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97225

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada», trabajo, debido proceso y a la familia, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.

Contó que venía desempeñándose en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el despacho judicial accionado;

la «estabilidad laboral reforzada», trabajo, debido proceso y a la familia, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Contó que venía desempeñándose en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el despacho judicial accionado; que, para el 1° de febrero de 2021, tenía 55 años, razón por la cual el juez titular del juzgado fustigado, mediante Resolución 003 de esa anualidad, le reconoció «el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la figura de reten social a [la] empleada en cargo de provisionalidad» y, por ende, le concedió la estabilidad laboral reforzada. Adujo que dicho acto administrativo fue puesto a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia. Señaló también que, con ocasión de la mencionada resolución, el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, si bien estaba en la lista de elegibles desde marzo de 2021 y hasta noviembre de esa misma anualidad, lo cierto era que registraba en la «lista de opciones de sede» con la siguiente anotación: «Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Una (1) vacante ocupada por persona a quien su nominador reconoce estabilidad laboral reforzada 2Radicación n.° 97225 SCLAJPT-12 V.00 por Retén Social»; sin embargo, que se le revocó «directamente» tal condición de fuero. Que, por lo anterior, el 2 de diciembre del año 2021,

SCLAJPT-12 V.00 por Retén Social»; sin embargo, que se le revocó «directamente» tal condición de fuero. Que, por lo anterior, el 2 de diciembre del año 2021, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia derecho de petición a través del cual solicitó se le informaran las razones por las cuales se le había revocado su estabilidad laboral reforzada; no obstante, que dicha entidad, sin resolver lo peticionado, envió al correo institucional del despacho convocado el Acuerdo No. CSJANTA2 de enero de 2022, junto con la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor; circunstancia que ocasionó que, en dicho puesto, fuera llamada María Fernanda Duque Cardona. Que presentó acción de tutela frente a la omisión por parte de la entidad citada en dar respuesta a su solicitud; sin embargo, esta se negó. Afirmó que el a quo constitucional abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada sin que ella lo hubiera pretendido en el escrito tuitivo. Finalmente, manifestó que, el 18 de febrero del año que avanza, le fue notificada la resolución «Por medio de la cual se [realizó] NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD de un oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín», por lo que el juez titular del despacho accionado nombró a María Fernanda Duque Cardona, quien ostentaba los derechos derivados del

mayor o sustanciador en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín», por lo que el juez titular del despacho accionado nombró a María Fernanda Duque Cardona, quien ostentaba los derechos derivados del concurso público de méritos, como oficial mayor y dejó sin efectos el acto administrativo No. 003 de 2021 que le había 3Radicación n.° 97225 SCLAJPT-12 V.00 reconocido a la tutelante «el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la figura de reten social a [la] empleada en cargo de provisionalidad». Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se «reintegre en un cargo igual o de superior en la planta de cargos de la rama judicial». Así mismo, como medida provisional, pidió que «se [reubicara] mientras queda [ba] en firme el fallo de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 28 de febrero de 2022 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y denegó la medida provisional pedida.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, también solicitó su desvinculación en razón de «que la decisión final sobre el nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora (…), así como también definir sobre las 4Radicación n.° 97225 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad». El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias hizo referencia sobre la causal de retiro de la accionante, frente a lo cual arguyó que era de orden legal y reglamentaria y que, en todo caso, la pretensión respecto de la reubicación en un cargo igual o de superior jerarquía, no era posible dado que no existían vacantes disponibles. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, «negó por improcedente» el resguardo perseguido. Para llegar a tal decisión, primero, hizo un examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, luego, se refirió sobre los siguientes asuntos: i) «La estabilidad laboral intermedia de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa; ii) «la preminencia constitucional del mérito como mecanismo para el acceso al empleo público; y, iii) «La tensión entre el derecho a acceder a un cargo público y los derechos de quien lo ostenta en provisionalidad»; y, a partir

carrera administrativa; ii) «la preminencia constitucional del mérito como mecanismo para el acceso al empleo público; y, iii) «La tensión entre el derecho a acceder a un cargo público y los derechos de quien lo ostenta en provisionalidad»; y, a partir de lo anterior, concluyó: […]. Pues bien, es necesario advertir que la señora Ángela Patricia Agudelo Úsuga no cumple con las exigencias para ser considerad[a] prepensionada y ser beneficiari[a] de las garantías que a ello da lugar, por cuanto, según lo ha insistido la Corte Constitucional, esta figura se aplica a aquellos trabajadores que, por su avanzada edad y la expectativa que tiene[n] de pensionarse, les faltare menos de tres años para acreditar las semanas mínimas de cotización. 5Radicación n.° 97225

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[…]. En el caso de autos, en materia pensional, la accionante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida y acredita un total de 1.477 semanas de cotización, tiempo suficiente para ser beneficiaria de la pensión de vejez de que trata el artículo 9° de la ley (sic) 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993 una vez allegue a los 57 años de edad. Nótese que ya cuenta con el tiempo mínimo de cotización. Únicamente se encuentra a la espera de acreditar la edad para causar la pensión. Este último requisito, por sí mismo, no es suficiente para ser considerada como prepensionada, por lo que se insiste, no goza la accionante de estabilidad laboral.

III. IMPUGNACIÓN

edad para causar la pensión. Este último requisito, por sí mismo, no es suficiente para ser considerada como prepensionada, por lo que se insiste, no goza la accionante de estabilidad laboral.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; argumentó que el a quo constitucional no «examinó, ni se pronunció frente a los demás argumentos esgrimidos», en especial que no tuvo en cuenta que la titular del despacho accionado «dejó sin efecto» un acto administrativo «en el ejercicio de funciones administrativas que tiene como nominador, el cual se encontraba en firme», así como que la resolución de nombramiento de la llamada al cargo de Oficial Mayor de la lista de elegibles y, a través de la cual se revocó la Resolución 003 de 2021, que le había reconocido «el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la figura de reten social a

[la] empleada en cargo de provisionalidad» , no cumplía con los requisitos del artículo 67 del CPACA. Luego, volvió a traer a colación argumentos del escrito tuitivo respecto de la estabilidad laboral reforzada que alega, se le había reconocido. 6Radicación n.° 97225

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la

no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 28 de febrero de 2022; proveído en el que se ordenó notificar a la parte accionada y vinculados para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 10 de marzo hogaño. Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional de primera instancia inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentaba la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejercía el cargo de oficial mayor en provisionalidad, en el despacho judicial accionado. 7Radicación n.° 97225

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, que lo que aquí pretende la parte actora, en últimas, es que se deje sin efecto la resolución por medio de

provisionalidad, en el despacho judicial accionado. 7Radicación n.° 97225

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, que lo que aquí pretende la parte actora, en últimas, es que se deje sin efecto la resolución por medio de la cual la autoridad judicial encartada realizó el «NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD» de María Fernanda Duque Cardona, quien ostentaba los derechos derivados del concurso público de méritos, como oficial mayor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y dejó sin efecto el acto administrativo No. 003 de 2021 que le había reconocido a la tutelante «el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la figura de reten social a [la] empleada en cargo de provisionalidad». Y, como consecuencia de lo anterior, se «reintegre en un cargo igual o de superior en la planta de cargos de la rama judicial». Así las cosas, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues la autoridad judicial competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento

que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán 8Radicación n.° 97225 SCLAJPT-12 V.00 conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ ATL478-2022. Ahora, aun cuando se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que no se dirigió ninguna petición en su contra ni se le endilgó vulneración alguna. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de

mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 28 de febrero de 2022, inclusive,

9Radicación n.° 97225 SCLAJPT-12 V.00 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al cual le corresponde el conocimiento de este asunto en primera instancia, en atención a los términos de reparto dispuestos en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 97225

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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