CSJ - ATL625-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL625-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL625-2021 Radicación n.° 92941 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por EULOGIO CAMPUS LAREUS contra la decisión proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió frente
a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHO, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
MINISTERIO DE TRABAJO, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 92941
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan su derecho fundamental a la igualdad, «como también de principios morales del iusnaturalismo teológico, de concepción antiexcepcional en procura de que se protejan su derecho fundamental a la igualdad, «como también de principios morales del iusnaturalismo teológico, de concepción antiformalista de la Constitución Política, desconocimiento del déficit de protección y del estado de cosas inconstitucionales de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad», presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas.
Como sustento de sus peticiones expuso que, laboraba como oficial mayor en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería desde el 1º de septiembre de 1985, pero inició labores en el Juzgado Primero de Familia de ese mismo lugar, con régimen salarial acogido al Decreto 057 de 1993, siendo aquel también violatorio al derecho de igualdad, por lo que adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado 1º Administrativo de esa ciudad para resolver la apelación por sentencia desfavorable. Que, la Ley 4 de 1992 reguló el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que en su artículo 2 numeral a) dispuso: «El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. No podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». 2Radicación n.° 92941
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Adujo que el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, consagró en el artículo 1º una escala salarial, consistente en:
y prestaciones sociales». 2Radicación n.° 92941
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Adujo que el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, consagró en el artículo 1º una escala salarial, consistente en: Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo
Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto. Señaló que él fue excluido de esa norma, pues no se le reconoció el referido 30% de su salario básico, que tiene que ver con esa prima especial, «como seguramente se le desconoció ese derecho a todos los empleados de la Rama Judicial de Colombia». Agregó que, «si bien estamos dentro de un sistema de reglas, como ahora se captura con los protocolos en la 3Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 pandemia, donde el ejecutiva (sic), el Presidente de la República expide Decretos de Excepción, dicta decretos, también se dictan circulares internas y externas que parecen
pandemia, donde el ejecutiva (sic), el Presidente de la República expide Decretos de Excepción, dicta decretos, también se dictan circulares internas y externas que parecen ser verdaderos códigos, no podemos descuidar nuestra Constitución Política dentro del Estado Social de Derecho, postmoderna, combina tanto el iusnaturalismo como el positivismo, entonces, la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2011, es violatoria al derecho a la igualdad…». Mencionó que por lo anterior, se le transgredió su garantía a la igualdad, al no reconocérsele la prima especial del 30% dado que esta no superaba el 80% en proporcionalidad porcentual al superior jerárquico funcional vertical, como lo regulaba la Ley 4 de 1992 y que ahora desarrollaba el Decreto 272 de 2021. Añadió que tenía bien merecida aquella prestación por cuanto venía soportando formas de «trabajo forzoso» antes de trabajar en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, por la sobrecarga laboral, trabajo fuera del horario normal y relacionó los procesos que adelantaba y proyectaba. Así las cosas, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas se le reconozca y pague la prima especial del 30% conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional. Y, se «EXHORTE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA legislar para este caso
conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional. Y, se «EXHORTE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA legislar para este caso concreto extendido al interés general, por el déficit de protección y de estado de cosas inconstitucionales (…) por la expedición del citado Decreto 272 de 2021, y al final, hacer 4Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 las gestiones administrativas, presupuestales y financieras, tendiente a reconocer y pagar al tutelante, lo que resulte de la sumatorio total, por los conceptos arriba identificados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2021, los magistrados adscritos a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se declararon impedidos para conocer del asunto, por cuanto adujeron que les asistía un interés en las resultas del proceso. El 24 de ese mismo mes y año la Sala de Conjueces admitió el impedimento y, al día siguiente asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública después de hacer un recuento de las normas que citó la parte actora, expuso que no le constaban los hechos mencionados en el escrito inicial y que el mecanismo no era procedente por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que, eso lo debía pedir ante la jurisdicción de lo contencioso
y que el mecanismo no era procedente por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que, eso lo debía pedir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por esta vía excepcional. Agregó que no existía algún perjuicio irremediable por lo que solicitó la improcedencia. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo un recuento de lo dicho en el escrito de tutela presentado para mencionar que de ello no se desprendía 5Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 algún hecho generador de afectación al derecho presuntamente vulnerado al actor, lo que demostraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refirió a lo mencionado en el escrito inicial y adujo que lo que se veía eran apreciaciones del actor sin que existiera una vulneración concreta a sus derechos. Citó las normas relacionadas con el presente mecanismo y agregó que la acción no cumplía con el requisito de residualidad toda vez que ésta no prosperaba cuando existían otros mecanismos o recursos de defensa, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, que también se tenía otro mecanismo y era el de la iniciativa legislativa popular consagrada en el artículo 155 de la Constitución Política. Finalmente, añadió que no había realizado actuación encaminada a una vulneración de las garantías del accionante, por cuanto no existía hecho u omisión atribuible
Constitución Política. Finalmente, añadió que no había realizado actuación encaminada a una vulneración de las garantías del accionante, por cuanto no existía hecho u omisión atribuible a ese departamento y/o al Presidente de la República y, solicitó que se declarara improcedente este mecanismo. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la acción era improcedente por cuanto no existía perjuicio irremediable alguno teniendo en cuenta que no había prueba de ello. Además, que las pretensiones iban encaminadas a desvirtuar el Decreto 272 de 2021, de lo cual tenía a su disposición acciones contencioso – 6Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 administrativas, de ahí que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Agregó que no había intervenido en los hechos y actuaciones que expuso el actor por lo que había falta de legitimación en la causa por pasiva y, pidió que se declarara improcedente la tutela. Surtido el trámite de rigor, el 6 de abril de 2021, la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería «negó por improcedente» el amparó lo pretendido. Para tal efecto indicó que: La acción de tutela entonces, está instituida para salvaguardar derechos fundamentales, que ante la acción u omisión de las autoridades se encuentren amenazados; sin embargo, no es el camino para obtener lo pretendido por el actor, esto es, la extensión del reconocimiento de una prima especial creada por
derechos fundamentales, que ante la acción u omisión de las autoridades se encuentren amenazados; sin embargo, no es el camino para obtener lo pretendido por el actor, esto es, la extensión del reconocimiento de una prima especial creada por el Decreto 272 del 11 de Marzo de 2021, ya que tal situación conllevaría a que se anularan las vías ordinarias y la competencia de los jueces naturales para resolver este tipo de asuntosjurisdicción contenciosa administrativa. Frente a ello citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y dijo: La sala observa inclusive, que es el mismo accionante quien manifiesta en su escrito inaugural (hecho No.2) que actualmente cursa una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa 2016-00240, en donde se discute en similares circunstancias el tema propuesto, razón por la que, no sería viable que tratándose del mismo asunto, aunque diferente norma en el tiempo, se pretenda utilizar este mecanismo excepcional para resolver dicho conflicto (declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y suplantar con ello al juez ordinario. Tampoco sería menester, que ésta fuera la vía adecuada para subrogar las competencias del Presidente de la República en la materia, mucho menos, se activaría el amparo constitucional para situaciones en las que no está siendo afectado el mínimo vital del accionante, ya que, si se le aplica o no la prima especial solicitada, no tiene la virtud de afectar su subsistencia, dado que
materia, mucho menos, se activaría el amparo constitucional para situaciones en las que no está siendo afectado el mínimo vital del accionante, ya que, si se le aplica o no la prima especial solicitada, no tiene la virtud de afectar su subsistencia, dado que continuaría percibiendo su salario como empleado de la rama 7Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 judicial y tampoco existe evidencia en el plenario que demuestre que ello sea así. Razones suficientes para negar el amparo constitucional, por la existencia de un medio de defensa judicial conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto N° 2591 de 1991: “... 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. y al no existir el elemento temporal que la haga urgente y apremiante para remediar o prevenir un perjuicio irremediable, sería igualmente improcedente como mecanismo transitorio “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía la decisión de primer grado por cuanto, en su apreciación, carecía de falta de interpretación auténtica, pues, aquella «es
perjuicio irremediable”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía la decisión de primer grado por cuanto, en su apreciación, carecía de falta de interpretación auténtica, pues, aquella «es la que se da en cada caso específico, lejanos de la norma o alejada de esta, para crear derecho, ella suple los vacíos de los casos difíciles que no tienen respuestas. Crean derecho con sus propios criterios». Que «el fallo se apartó de la ratio de la sentencia C-577 de 2011 (déficit de protección en derecho de igualdad y de la T-025-2004 (estados de cosas inconstitucionales), que bien podrían ser acogidos o vinculantes para el caso específico en situaciones de igualdad, aunque analógicas. No se dijo nada al respecto ni se justificó porque (sic) se aportó (sic)».
Además, que no se dijo nada de que «si en el evento no concediera la tutela, se exhortara al Congreso de la República 8Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 para que legislara sobre el caso específico, porque hay una vulneración sistemática de derechos en toda la población de los empleados de la Rama Judicial, como en mi caso, que no tuvo en cuenta el legislador al expedir el Decreto 272 de 2021, lo que conllevaría a una cosa inconstitucional». Y, que «No sobraría recordar que en una época la Honorable Corte Constitucional, para proteger derechos se ausentó de su Despacho, pero se traslado (sic) físicamente a una cárcel del
sobraría recordar que en una época la Honorable Corte Constitucional, para proteger derechos se ausentó de su Despacho, pero se traslado (sic) físicamente a una cárcel del país, a mirar la realidad autentica (sic) del estado de hacinamiento de una cárcel, entiendo lo hizo, para darle una interpretación autentica (sic) a la decisión constitucional que debía proferir en tal sentido. (Aprendizaje de clases de hermenéutica constitucional)». Agregó otro escrito de sustentación, en el que citó artículos de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 272 de 2021 e indicó que: «este decreto que sale en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en especial de su artículo 14, y parágrafo, deja por fuera la denominación empleados de la Rama Judicial. Se resalta que el Decreto 272 de 2021, en su objeto y finalidad pese a que aflora el ordenamiento jurídico en desarrollo de una ley anterior, en si mismo es violatorio del derecho a la igualdad, por el cual se promovió la acción de tutela, y con ello muestra al ordenamiento jurídico Colombiano, la EXISTENCIA DE UN DÉFICIT DE PROTECCIÓN, razón por la cual considero que la acción de tutela es procedente», e insistió en que se amparara su derecho y que se le ordenara al Congreso legislar sobre el déficit de protección. 9Radicación n.° 92941
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IV. CONSIDERACIONES
amparara su derecho y que se le ordenara al Congreso legislar sobre el déficit de protección. 9Radicación n.° 92941
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que; no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el caso en concreto, observa la Sala que el actor pretende que se ordene a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que le reconozca y pague la prima especial del 30% conforme el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional, pues al no estar incluido, ostentando el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería le afectó su derecho a la igualdad. Frente a ello, cabe precisar que como una de las autoridades accionadas es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual hace parte del Consejo
Frente a ello, cabe precisar que como una de las autoridades accionadas es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, resulta claro que el conocimiento del asunto le corresponde a esta corporación en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que, 10Radicación n.° 92941 SCLAJPT-12 V.00 en su artículo 8º establece «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto». Teniendo en cuenta lo anterior, el presente caso no es de competencia del tribunal, por lo que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 25 de marzo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 25 de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 25 de marzo de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
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SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que, realice el respectivo reparto por Sala Plena, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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