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CSJ - ATL625-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL625-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL625-2022 Radicación n.° 96967 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA PALMERA contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que le promovió a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esa ciudad, al CENTRO

DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES de ese lugar, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA , a la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS y a LUIS CARLOS VERGARA FERNÁNDEZ, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 96967

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por tener calidad de «prepensionado - fuero de salud», al mínimo vital y móvil y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.

fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por tener calidad de «prepensionado - fuero de salud», al mínimo vital y móvil y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Manifestó que ingresó a la Rama Judicial el 1.º de octubre de 1991, donde ocupó varios cargos; que, el 1.º de diciembre de 2016, fue nombrado en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Santa Marta. Afirmó que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, llamó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de Santa Marta y el Distrito Administrativo del Magdalena; que, una vez cumplidas todas las etapas del proceso de selección, dicha autoridad remitió la lista de elegibles a la oficina del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes para que se procediera a nombrar en propiedad al primero de la lista. Adujo que el Centro de Servicios Judiciales - Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) expidió la resolución de nombramiento en la que se designó, en propiedad, a Luis Carlos Vergara Fernández, 2Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 quien ocupó el primer puesto para el cargo que el actor ostentaba, esto es, Profesional Universitario Grado 16. Que, el 27 de enero de 2022, se le comunicó que

SCLAJPT-12 V.00 quien ocupó el primer puesto para el cargo que el actor ostentaba, esto es, Profesional Universitario Grado 16. Que, el 27 de enero de 2022, se le comunicó que «mediante Resolución No. 001 del 25 de enero de 2022, ha sido nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Santa Marta; al señor Luis Carlos Vergara Fernández, lo anterior, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMAA21-160 del 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo en mención». Indicó que dicho Centro de Servicios posesionó a Luis Carlos Vergara al cargo de Profesional Universitario Grado 16 el 1.º de febrero de 2022, fecha en la que «quedé completamente desvinculado de la rama judicial». Enfatizó que la autoridad arriba mencionada, no tuvo en cuenta, para realizar tal nombramiento, que es una persona que tiene 60 años y que contaba con 1221 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que ostentaba la calidad de prepensionado, conforme con la Ley 790 de 2002. En ese sentido, resaltó que, desde el momento en que se expidió la Resolución No. 001 de 25 de enero de 2022, se le desconocieron sus garantías invocadas, por cuanto «frusta (sic) tajantemente la expectativa que tengo de acceder a mi

se expidió la Resolución No. 001 de 25 de enero de 2022, se le desconocieron sus garantías invocadas, por cuanto «frusta (sic) tajantemente la expectativa que tengo de acceder a mi derecho pensional», de ahí que se debió analizar su especial 3Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 condición y así, darle aplicación a lo reglado en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, en la que se establecía una protección especial para los empleados en provisionalidad que iban a ser reemplazados por las personas que ganaron los concursos. Lo anterior, por cuanto, aparte de tener la calidad de prepensionado, fue diagnosticado, en junio de 2021, con una «enfermedad catalogada como catastrófica -tumor maligno en la próstata (cáncer)» que, actualmente se encontraba recibiendo tratamiento en la Clínica la Asunción, por medio de la EPS Sanitas, en la que estaba afiliado, que su estado de salud fue comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 23 de julio de 2021, con el fin de que se tomaran las medidas por ser una persona de especial protección constitucional. Expresó que, el 4 de agosto de 2021, recibió respuesta de la autoridad, en la que, se le dijo que: «considera esta sala que la citada información probablemente se dé, con ocasión de la remisión de la lista de elegibles a los despachos judiciales en donde se cuenta los cargos reportados como vacantes definitivas (…)».

que la citada información probablemente se dé, con ocasión de la remisión de la lista de elegibles a los despachos judiciales en donde se cuenta los cargos reportados como vacantes definitivas (…)». Aseveró que «nadie desea enfermarse para proteger un puesto y mucho menos de una enfermedad de tan alto riesgo, mi objetivo únicamente pasaba en ponerles en conocimiento de mi estado de salud, para que contribuyeran con sus acciones en el mejoramiento de mi condición de salud, 4Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 brindándome todo el respaldo requerido para afrontar esta enfermedad». Señaló que la entidad nominadora tenía la obligación de salvaguardar sus derechos, permitiéndole conservar el cargo que venía desempeñando en provisionalidad o, en su defecto, en uno de igual o mayor categoría al que ostentaba. Agregó que dejarlo sin aportes a su seguridad social, quedaría en total indefensión, pues no tendría la atención médica que requería. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta -Centro de Servicios Judiciales Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el reintegro inmediato al cargo de Profesional Universitario Grado 16. Que, en caso de no proceder la anterior pretensión, se le nombre en provisionalidad en un cargo de igual o mayor

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el reintegro inmediato al cargo de Profesional Universitario Grado 16. Que, en caso de no proceder la anterior pretensión, se le nombre en provisionalidad en un cargo de igual o mayor jerarquía al que tenía y se condene al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, desde el momento en que se dio por terminado su vinculación hasta la fecha de su reintegro y, finalmente, se ordene «mantenerme la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, hasta tanto se incluya en nómina de pensionados». 5Radicación n.° 96967

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) se refirió a cada uno de los hechos relacionados en la tutela para indicar cuáles le constaba y los que no; además, adujo que no conocía de la enfermedad que padecía el actor, pues no recibió comunicación alguna que se le informara. Enfatizó que tenía conocimiento que el promotor ostentaba el cargo en propiedad de Notificador Grado 4 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por lo

informara. Enfatizó que tenía conocimiento que el promotor ostentaba el cargo en propiedad de Notificador Grado 4 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que podía regresar a dicho puesto. Expresó que, si el libelista renunció al cargo mencionado, «él mismo habría provocado la situación en la que se encuentra actualmente al dirimir de un empleo que le garantizaba la satisfacción de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como la continuidad en la realización de los aportes al sistema de seguridad social integral». 6Radicación n.° 96967

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La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, toda vez que de conformidad con el esquema de provisión de cargos regulado por la Ley 270 de 1996, dicha autoridad cumplía una función netamente administrativa, en el sentido de que le correspondía el «trámite relacionado con la aplicación en nómina y hoja de vida, de los nombramientos que realicen los funcionarios dentro del marco de su facultad nominadora, sin injerencia en las decisiones que se tomen al interior de los despachos judiciales». Hizo una explicación de la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial e indicó que aquellos que son de provisionalidad como su nombre lo aducía, eran de carácter transitorio y buscaban solucionar necesidades del servicio.

en la Rama Judicial e indicó que aquellos que son de provisionalidad como su nombre lo aducía, eran de carácter transitorio y buscaban solucionar necesidades del servicio. Agregó que, frente al estado de salud, la situación de prepensionado del actor y al derecho de carrera, se debía hacer un juicio de proporcionalidad que solo le era predicable al nominador. Expuso que, «razón le asiste al actor respecto del trato preferente y diferenciado solicitado, en el sentido de las acciones afirmativas que debió desplegar el nominador al ponérsele de presente su condición de salud que lo pone en circunstancia de debilidad manifiesta; sin embargo, sin menoscabar los derechos de quien ganó por mérito el cargo indicado». Que, luego se debía «proceder a su reubicación y si no existía otro cargo dentro del despacho judicial o centro 7Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 de servicios para desempeñarlo en provisionalidad, no tendría el nominador otro camino que retirarlo del servicio».

Añadió que: En relación a la condición de prepensionado, salta a la vista que de conformidad con el tiempo de cotización respaldado con el formato CETIL y la certificación laboral aportada, el actor cumple con las semanas de cotización y solo le falta para acceder al derecho pensional con la edad, lo que indica que no existe un riesgo de frustración de su derecho pensional. Es así como el hoy demandante no vería frustrado su derecho a acceder a la pensión de vejez por el hecho de su retiro de la rama judicial, en tanto cuenta a la fecha con las semanas de cotización, restándole

riesgo de frustración de su derecho pensional. Es así como el hoy demandante no vería frustrado su derecho a acceder a la pensión de vejez por el hecho de su retiro de la rama judicial, en tanto cuenta a la fecha con las semanas de cotización, restándole únicamente la edad requerida, lo cual bien puede esperar por fuera de la entidad. Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues carecía de competencia para gestionar el asunto que motivaba la acción, por lo que no le asistía responsabilidad por acción u omisión de los hechos expresados por el accionante. Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura actuó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJMAA17206 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual, se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera en dicho departamento, sin realizar alguna actuación irregular. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante 8Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 17 de febrero de 2022, negó la acción. Primero expuso que: Ha de indicarse inicialmente que llama la atención de la Sala que el accionante, señor Gustavo Enrique García Palmera, no haya indicado determinada información o detalles en su escrito de tutela, tales como, los cargos ocupados en la Rama Judicial y su manera de vinculación, esto es, en provisionalidad o propiedad,

el accionante, señor Gustavo Enrique García Palmera, no haya indicado determinada información o detalles en su escrito de tutela, tales como, los cargos ocupados en la Rama Judicial y su manera de vinculación, esto es, en provisionalidad o propiedad, así como también el haber participado o no, en el concurso de méritos realizado a través de la convocatoria No. 4 la cual se adelantó mediante el Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, al igual que su total cotización conforme su historia laboral. Lo anterior en razón a que la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, certificó a través del Departamento de Talento Humano los cargos que había ocupado el accionante desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de enero de 2022, evidenciándose que entre dichos cargos aparece que tiene propiedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta desde el 1º de octubre de 1991, como citador, y que desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2022, estuvo en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta. Y es que resulta de vital importancia los datos anteriormente señalados, puesto que como lo indica la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, el accionante tiene cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que conforman su historia laboral y de esa manera obtener el número

señalados, puesto que como lo indica la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, el accionante tiene cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que conforman su historia laboral y de esa manera obtener el número de semanas mínimas para acceder a la pensión, pues se evidenció en la historia laboral de Colpensiones, única aportada por el actor, que los periodos laborados entre 1990 al 1998, no aparecen registrados; pero si están determinadas en los registros de CAJANAL, entidad de seguridad social ante la cual cotizó como trabajador de la rama judicial (periodos de 1990 a 1998). Omisiones fácticas del accionante que bien podrían llevar a error respecto del análisis de su situación laboral. Y, determinó que: De las conclusiones a las cuales se allega, luego del análisis probatorio y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de los temas de estabilidad laboral reforzada de empleados públicos en provisionalidad frente a los derechos de quienes acceden a tales cargos por mérito de carrera administrativa, como en la carrera judicial, ha de indicarse que 9Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela presentada (…) no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones. Si bien es cierto, el actor allegó historia clínica en la cual se evidenció un cuadro clínico de diferentes patologías, cierto es, que no existe prueba sumaria alguna de que el empleador o nominador en este tuviese conocimiento de tales enfermedades o

Si bien es cierto, el actor allegó historia clínica en la cual se evidenció un cuadro clínico de diferentes patologías, cierto es, que no existe prueba sumaria alguna de que el empleador o nominador en este tuviese conocimiento de tales enfermedades o patologías, o que se hayan expedido incapacidades o algo por el estilo, que colocara al accionante en un estado de debilidad manifiesta o que gozara de estabilidad laboral reforzada en razón a los padecimientos de salud que hoy alega. Respecto a la desvinculación laboral por encontrarse ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, ha de anotarse que la Corte Constitucional ha enfatizado que dicho cargo es desplazable y cede ante el cargo en propiedad que ha de ocupar una persona que aprobó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, lo que sucedió en el caso bajo estudio. Ahora bien, respecto de la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado que alega tener el actor, en consideración de la Sala no le asiste tal condición, puesto que la Corte Constitucional ha indicado en primera medida, que el requisito de edad puede ser suplido con posterioridad al retiro (sentencia SU003/18), y el actor cuenta con 60 años de edad, y puede cumplir dicho requisito posteriormente; y en cuanto al número mínimo de semanas de cotización la Corte Constitucional ha sentado que quien este ad portas de cumplir con el mínimo de semanas, esta cobijado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, no obstante, esta estabilidad cede

Constitucional ha sentado que quien este ad portas de cumplir con el mínimo de semanas, esta cobijado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, no obstante, esta estabilidad cede ante la provisión del cargo por nombramiento de quien por concurso de mérito accede al cargo provisto en provisionalidad; por tanto, de lo indicado por la autoridad que regula la parte administrativa de los empleados de la rama judicial, esto es, la Dirección de Administración Judicial, en este caso Seccional Santa Marta, se pudo evidenciar que el actor puede acceder a la pensión de vejez, puesto que cuenta con número de semanas cotizadas, para tal evento, superado con creces el mínimo legalmente exigido, evidenciándose que solo le falta incluir en sus registro de historia laboral los periodos de cotización de los años 1990 a 1998, para con ello, con total claridad, acceder a la pensión de vejez. Aunado a ello, dicha dependencia certificó que el actor cuenta con una propiedad en el cargo de citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, información que el accionante no indicó en el escrito de tutela, se reitera. No obstante, en la eventualidad de que el accionante a sabiendas que no superó el concurso de mérito optó por renunciar a su propiedad, está haciendo uso de su libre escogencia y se debe someter a las consecuencias de su decisión y no pretender evitar que una persona que superó el concurso se vea perjudicado al no poder acceder al cargo que en franca lid obtuvo, además, de que el actor concursó y no superó la prueba. 10Radicación n.° 96967

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(…)

poder acceder al cargo que en franca lid obtuvo, además, de que el actor concursó y no superó la prueba. 10Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 (…) Aunado a lo anterior, respecto del tema de la edad para pensionarse, la Corte Constitucional ha establecido que no es un requisito para considerarse pre pensionado; y en cuanto a las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, se observa que el actor ya alcanzó y sobrepasó tal número de semanas cotizadas requeridas por la ley (…), por lo que bien puede solicitar la unificación de su historia laboral, sabiendo que con el tiempo de cotización no relacionado en su historia laboral, accedería a dicha pensión; tomando mayor fuerza la decisión de improcedencia de la tutela, dado que la desvinculación laboral del actor en su cargo de provisionalidad obedeció a una causa justa como lo fue su reemplazo por quien optó por el cargo en propiedad que ganó el señor Luis Carlos Vergara Fernández a través del concurso de méritos que fue convocado y realizado a través del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, y tal como lo estableció la Corte Constitucional que la terminación de una vinculación en provisionalidad se da porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso y que la estabilidad laboral reforzada de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues

estabilidad laboral reforzada de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos y pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, como sucedió en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que solicitaba que se ampararan sus derechos, puesto que su salario era el único ingreso que le daba sustento económico; añadió que conforme a la sentencia CC T-357 de 2016, le correspondía a las entidades accionadas demostrar su estado de debilidad manifiesta «al percibir ingresos adicionales para que se deslegitime el derecho fundamental conculcado».

Agregó que la tutela procedía para evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de garantías fundamentales; 11Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 que la autoridad denunciada no debió emitir el acto administrativo de nombramiento del que ganó el concurso de forma inmediata y, así su desvinculación, cuando «tenía conocimiento del estado de salud y afectación sufrida, teniendo otros mecanismos como la reubicación transitoria por mencionar un ejemplo». Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que le correspondía al jefe de planta de personal o superior

teniendo otros mecanismos como la reubicación transitoria por mencionar un ejemplo». Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que le correspondía al jefe de planta de personal o superior inmediato, oficiar a la empresa promotora de servicios de salud o a la de riesgos profesionales, que se sirvieran «a evaluar las condiciones físicas y mentales del mismo con el fin de tener el soporte jurídico para decretar la estabilidad ocupacional reforzada y asistir presupuestalmente su vinculación al sistema de hacienda pública, o de ser posible su desvinculación definitiva». Expuso que «me esmeré por aportar un amplio portafolio de elementos de prueba al trámite constitucional, así como una expresa individualización de los hechos y pretensiones para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, realizara una lógica interpretación cronológica de los hechos y fundamentos que demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales. Pero solo bastaron los argumentos de las accionadas para desmeritar y desconocer los hechos probados (…)». A su vez, solicitó la nulidad por presunta falta de competencia; no obstante, el juez de primer grado concedió la impugnación, sin pronunciarse sobre la petición arriba 12Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 mencionada, por lo que esta Sala, mediante proveído de 22 de marzo de 202, devolvió el asunto al tribunal para que resolviera lo pertinente, autoridad que negó dicho pedimento el 29 de marzo posterior.

IV. CONSIDERACIONES

mencionada, por lo que esta Sala, mediante proveído de 22 de marzo de 202, devolvió el asunto al tribunal para que resolviera lo pertinente, autoridad que negó dicho pedimento el 29 de marzo posterior.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado.

En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 4 de febrero de 2022; proveído en el que se ordenó notificar a la parte accionada y vinculados para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 17 de febrero hogaño. 13Radicación n.° 96967

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Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la

con sentencia del 17 de febrero hogaño. 13Radicación n.° 96967

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Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejerció el cargo de profesional universitario grado 16, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta. Así mismo, que lo que aquí pretende la parte actora, en últimas, es que se deje sin efecto la Resolución No. 001 de 25 de enero de 2022, por medio de la cual se hizo el nombramiento, en propiedad, de Luis Carlos Vergara Fernández, quien ganó el concurso público de méritos al cargo de profesional universitario grado 16, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta, el que venía desempeñando el promotor, por lo que fue desvinculado el aquí recurrente y, en ese sentido, sea reintegrado. Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia que nos convocó es el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dado que, por un lado, la tutela se presentó en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento y, por otro, el convocante ostentó la calidad de empleado en provisionalidad de la jurisdicción ordinaria.

la Judicatura de dicho departamento y, por otro, el convocante ostentó la calidad de empleado en provisionalidad de la jurisdicción ordinaria. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 14Radicación n.° 96967 SCLAJPT-12 V.00 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ ATL478-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior

ATL478-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15Radicación n.° 96967

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente en los términos del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, al cual le corresponde el conocimiento de este asunto en primera instancia, en atención a los términos de reparto dispuestos en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

asunto en primera instancia, en atención a los términos de reparto dispuestos en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

16Radicación n.° 96967

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17

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