🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL627-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL627-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL627-2022 Radicación n.° 97247 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por HERLYDE DEL ROSARIO NIÑO REYES frente al fallo del 16 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital y a la HOMÓLOGA CIVIL y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en el amparo constitucional N° 2018-01104, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que el Banco Granahorrar S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Javier García Perdomo, para el cobro de un crédito de vivienda que les fue

accionadas. Expresó que el Banco Granahorrar S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Javier García Perdomo, para el cobro de un crédito de vivienda que les fue otorgado en el UPAC, garantizado con hipoteca sobre el inmueble que adquirieron. Contó que aun cuando esa entidad financiera no cumplió con la reestructuración de la deuda en los términos de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tramitó el asunto y, en sentencia del 22 de agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecución y proceder al remate del predio. Relató que el ejecutante cedió la obligación a Víctor Leonel Báez Peña, a quien le fue adjudicado el predio el 18 de septiembre de 2014, tras declararse la deserción del remate. Posteriormente, el juzgado acusado, en proveído del 27 de abril de 2017, dio por terminado el asunto ante la falta de reestructuración de la acreencia, previa petición que realizó en ese sentido, determinación confirmada en apelación el 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que, frente a lo anterior, el cesionario Víctor Leonel Báez Peña interpuso una acción de tutela, trámite en el cual el tribunal accionado, con sentencia del 20 de junio

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que, frente a lo anterior, el cesionario Víctor Leonel Báez Peña interpuso una acción de tutela, trámite en el cual el tribunal accionado, con sentencia del 20 de junio de 2018, accedió a la protección reclamada al hallar evidencia de un posible « embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas de] administración»; por tanto, ordenó «al Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, que (…) proceda a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…) a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el despliegue probatorio del caso – de ser procedente – vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso». Destacó que al ser impugnada esa providencia por Harlyde del Rosario Niño Reyes, la Sala de Casación Civil, con sentencia CSJ STC9535-2018, confirmó la citada determinación. Narró que, en cumplimiento de lo citado, el juez municipal convocado, en providencia de 17 de agosto de 2018, negó la terminación del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisión, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratificó el 21 de febrero de 2019. Refirió que reiteró su solicitud de terminar el proceso por falta de «reestructuración» el 20 de octubre de 2021, pues el proceso ejecutivo seguido contra ella por el Conjunto Residencial Parque había terminado por pago de la

por falta de «reestructuración» el 20 de octubre de 2021, pues el proceso ejecutivo seguido contra ella por el Conjunto Residencial Parque había terminado por pago de la obligación, procediéndose al levantamiento de las cautelas allí decretadas, lo que, en su sentir, mostraba que ya no 3Radicación n.° 97247 SCLAJPT-12 V.00 existían cautelas sobre el bien hipotecado y, también, su «capacidad de pago », cuestiones que, adujo, permitían la finalización del proceso, como lo resolvió la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá negó lo pedido, porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito». Aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la señalada acción de tutela fue contraria a la jurisprudencia constitucional, pues ella probó que contaba con «capacidad de pago» para asumir sus obligaciones y « la existencia de un remanente posterior al remate y a su legítima adjudicación, no es óbice al derecho a la reestructuración», tal como, según adujo, lo determinó la Homóloga Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021. Manifestó que en el proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de remanentes, fue «terminado (…) por pago total de la obligación », cancelándose « la liquidación final (…) en

Homóloga Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021. Manifestó que en el proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de remanentes, fue «terminado (…) por pago total de la obligación », cancelándose « la liquidación final (…) en títulos judiciales (…) el 13 de octubre de 2021 »; todo lo cual evidenciaba su «capacidad de pago » y la viabilidad de terminar el asunto ejecutivo hipotecario aquí cuestionado, por falta de reestructuración, cuestión, esta última, que le solicitó al Juzgado Municipal denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera « curso procesal (traslado) » a su reclamación. 4Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que esta acción era procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado. Por lo expuesto, pidió se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «revocara la sentencia de tutela del 20 de junio de 2018, dictada por el tribunal accionado» que confirmó la Sala de Casación Civil, con sentencia CSJ STC9535-2018, para que, en su lugar, se emita una nueva que «se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, puesto que es [el inmueble cautelado es su] único patrimonio y con fecha para realizar [le] el desalojo (sic)».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

similitud de condiciones, puesto que es [el inmueble cautelado es su] único patrimonio y con fecha para realizar [le] el desalojo (sic)». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Posterior a sorteo de conjueces realizado por la Sala de Casación Civil, en auto del 19 de febrero de 2022, se admitió la acción constitucional, ordenó la notificación y traslado de las entidades vinculadas y a la autoridad judicial enjuiciada. La apoderada judicial de Víctor Leonel Báez Peña expresó que la accionante incurrió en temeridad, como quiera que, en otras oportunidades, en sede constitucional, se había discutido lo planteado por ella en esta ocasión. Resaltó que la entrega del predio adjudicado a su mandatario tendría lugar el 10 de febrero de 2022 y añadió que, en todo caso: 5Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

[Estaba] demostrado que la accionante no habita el bien inmueble (…), lo tiene dado en arriendo hace varios años, entonces tenemos que se aprovecha de un arrendamiento que no le pertenece, para ella es un tema meramente económico, ese inmueble es una fuente de ingreso abusiva, pues como se lo mencionó la juez al arrendatario, la señora Herlyde del Rosario Niño no podía arrendar el bien inmueble (…), ya que tenía pendiente cumplir una orden de entrega de hace más de tres años. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad

Niño no podía arrendar el bien inmueble (…), ya que tenía pendiente cumplir una orden de entrega de hace más de tres años. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad señaló que conoció del asunto criticado en segunda instancia, en 6 oportunidades; no obstante, como el asunto se llevó por escrito y lo devolvió al a quo, por última vez, el 28 de febrero de 2020, « no es posible en envío del expediente digital». El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto no lesionó los derechos de la solicitante. Así mismo, añadió que, el 20 de enero de 2022, se dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble objeto del ejecutivo cuestionado, oportunidad en la cual se evidenció que: En el bien no habita o reside la aquí accionante, diligencia que fue suspendida a fin de que el arrendatario que se encontraba en el lugar y según su dicho paga arriendo a la señora Herlyde desocupara voluntariamente el bien, señalándose la hora de las diez (10) A.M., del día 10 de febrero de esta misma calenda, para proseguirse con la referida entrega, ya con el acompañamiento de autoridad de Policía Nacional y de las entidades distritales que acompañan esta clase de diligencias. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá adujo que el proceso iniciado por el Conjunto Residencial Parque Fontibón contra la aquí peticionaria, ya no estaba 6Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá adujo que el proceso iniciado por el Conjunto Residencial Parque Fontibón contra la aquí peticionaria, ya no estaba 6Radicación n.° 97247 SCLAJPT-12 V.00 bajo su custodia, pues fue remitido al Juzgado Quince Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que: Es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015 por la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa

STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan. Se destaca, asimismo, que la peticionaria, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 30 de agosto de 2018, sin que aquélla manifestaran inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar. Ahora, en lo que tuvo que ver con los cuestionamientos frente al proceso ejecutivo hipotecario reprochado, estimó que «tampoco tienen vocación de prosperidad, pues examinadas las diligencias aportadas, no se constata irregularidad en la actuación de los funcionarios cognoscentes de dicho trámite, de cara a la jurisprudencia de esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el reprochado 7Radicación n.° 97247 SCLAJPT-12 V.00 por falta de «reestructuración» de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999». III IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó,

SCLAJPT-12 V.00 por falta de «reestructuración» de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999». III IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, retiró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la tutela e igualmente destacó que: Como accionante y con todos mis derechos que me asisten, esto es una negación a la justicia, y una flagrante violación de mis derechos fundamentales, como es posible que trascurrieron 2 meses para tomar una decisión llena de irregularidades, tal y como aparece en el cardumen procesal de mi acción constitucional, 7 Magistrados conocieron del presente asunto de los cuales 3 Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque consideran su impedimento para conocer del presente caso, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, no están impedidos, pero lo extrañ ó (sic) es por qu é no abocaron conocimiento de caso y finalmente llega al despacho de la Magistrada Hilda Gonzáles Neira, pero quien es ponente y toma la decisión es la Magistrada Martha Patricia Guzmán Alvares, quien le correspondió conocer inicialmente la presente acci ón constitucional, me pregunto, ¿cuál plenitud al debido proceso cual rectitud, cual autonom ía, cual objetividad e imparcialidad de la administración de justicia? como una simple ciudadana Según lo consagrado en los arts. 209,228 y 230, madre cabeza de familia, se me ha expropiado mi único patrimonio que poseía

de la administración de justicia? como una simple ciudadana Según lo consagrado en los arts. 209,228 y 230, madre cabeza de familia, se me ha expropiado mi único patrimonio que poseía y de lo cual subsistía, puesto que soy una desempleada más a raíz de pandemia. IV CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el 8Radicación n.° 97247 SCLAJPT-12 V.00 artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el fallo de tutela del 20 de junio de 2018 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC9535-2018; de ahí que, esta última autoridad judicial se encuentra vinculada en el presente trámite, por ende, no podía asumir competencia en primera instancia y, a efectos de determinar el conocimiento del asunto, habrá de aplicarse el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1.º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que

Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado, la acción de tutela debió ser repartida, en primera instancia, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 19 de febrero de 2022 , inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. 9Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de febrero de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 97247

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...