CSJ - ATL628-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL628-2020 Radicado n.° 2020-00508 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide la viabilidad de admitir la acción de tutela que EFRAÍN BURBANO CASTILLO instaura contra la
SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a cargos públicos de provisionalidad » que, a su juicio, la autoridad convocada vulneró presuntamente.
Asimismo, solicita que se ordene a la Sala Plena de esta Corporación proveer los cargos de magistrados de las Salas Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores delRadicado n.° 2020-00508 SCLAJPT-11 V.00 país con las personas que integran las listas de elegibles vigentes.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es la garantía que se otorga a los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente.
Por tal motivo, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Del mismo modo, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo
administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Del mismo modo, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación. En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé tales facultades en estos términos: Artículo 39. Recusación . En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación 2Radicado n.° 2020-00508
SCLAJPT-11 V.00
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del
interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno
3Radicado n.° 2020-00508 SCLAJPT-11 V.00 de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Respecto a la causal sexta, la homóloga Sala de Casación Penal se pronunció en proveído CSJ AP2824-2016, que reiteró en los fallos CSJ AP5796-2016 y CSJ AHP2258-2019. En el primero, señaló que al margen de la participación que tenga o haya tenido quien se declara impedido, «(…) se debe privilegiar el argumento de que no se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, pues ello per se genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable podrían considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcial». En el presente asunto, Efraín Burbano Castillo solicita que se ordene a la Sala Plena de esta Corte nombrar a las 4Radicado n.° 2020-00508 SCLAJPT-11 V.00 personas que integran las listas de elegibles vigen tes en los cargos de magistrados de las Salas Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del país.
4Radicado n.° 2020-00508 SCLAJPT-11 V.00 personas que integran las listas de elegibles vigen tes en los cargos de magistrados de las Salas Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del país. Conforme lo anterior, es evidente que la discusi ón que el accionante plantea se hace extensiva a los suscritos magistrados, en tanto cualquier decisión que se adopte nos sería oponible, dada nuestra calidad de integrantes de la Sala Plena de la Corporación accionada. Por tal motivo, es evidente que nos encontramos incursos en la causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para avocar el conocimiento del presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, ordenamos a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda, para que estos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar que los suscritos magistrados estamos impedidos para avocar el conocimiento de la presente tutela. 5Radicado n.° 2020-00508
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SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda,
presente tutela. 5Radicado n.° 2020-00508
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SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda, para que estos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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