CSJ - ATL629-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL629-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez Ponente ATL629-2021 Radicación n. 92257 Acta 07 de Sala de Conjueces Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide esta la Sala de conjueces el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares, GERARDO
BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA,
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, LUIS BENEDICTO
HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN , para conocer de la acción de tutela promovida por Roberto Expedito Valencia Gómez, Julio Cesar Castrillón David, Francisco Espinosa Manduano, Carlos Julio Tarazona Lozano y Esperanza Martínez De Cordero contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, porque consideran tener un posible interés en el asunto de la referencia.Radicación n.° 92257
I.ANTECEDENTES
Roberto Expedito Valencia Gómez, Julio Cesar Castrillón David, Francisco Espinosa Manduano, Carlos Julio Tarazona Lozano, Esperanza Martínez De Cordero, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, principio de equidad, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, poder adquisitivo de la moneda y preámbulo, presuntamente
presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, principio de equidad, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, poder adquisitivo de la moneda y preámbulo, presuntamente vulnerados por Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio del trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los congresistas en «5.12%». Según lo manifestado por los accionantes existe inequidad en el incremento del salario de los congresistas en comparado con el de los pensionados, ya que éste sólo se incrementó para el año 2021 en 1.61%. Adujeron que existe un desequilibrio económico entre el reajuste determinado para los pensionados de 1,61% y los decretos expedidos de incrementos para el salario mínimo de 3,5% con el de los congresistas de 5,12% lo que evidencia un reflejo de la brecha de desigualdad. Como medida provisional, solicitaron que se ordenara al Presidente de la República la abstenerse de aumentar el 2Radicación n.° 92257 salario de los Congresistas, o que se igualara el porcentaje incrementado al del salario mínimo, incluyendo el porcentaje de la mesada pensional. Por reparto, le correspondió la acción de tutela al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral , quien a conoció de acción de tutela acumulada, por tratarse de los
de la mesada pensional. Por reparto, le correspondió la acción de tutela al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral , quien a conoció de acción de tutela acumulada, por tratarse de los mimos hechos, las mismas pretensiones e iguales accionados, en auto trece (13) de enero de 2021 se admitió la acción de tutela, corrió traslado a las partes involucradas y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio del Trabajo manifestaron la improcedencia de la acción constitucional por contar el actor con otros mecanismos de defensa. También, dentro de ese término, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República, consideraron que no se encontraban legitimados por pasiva para responder la causa solicitada. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, que no se acredita el requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El 25 de enero de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral falló de manera desfavorable las pretensiones de los accionantes, porque consideró que la 3Radicación n.° 92257 acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, en razón a que el cuestionamiento realizado por los accionantes sobre los actos administrativos por los cuales se fija el
3Radicación n.° 92257 acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, en razón a que el cuestionamiento realizado por los accionantes sobre los actos administrativos por los cuales se fija el reajuste o la asignación mensual de los congresistas, el salario de los colombianos, y los incrementos pensionales se determina por medio de la acción nulidad, o con la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional Además de ello determinó que los accionantes no lograron demostrar una vulneración directa a sus garantías fundamentales, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que impusiera la necesidad de intervención constitucional pese a existir otro mecanismo. Inconformes los accionantes con lo resuelto impugnaron la decisión, y correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados Titulares se declararon impedidos para conocer del asunto, mediante auto CSJ ATL326-2021, al considerar “[…] nosotros en calidad de servidores públicos, y teniendo en cuenta, que la pretensión principal tiene su apoyo en la suspensión del Decreto ibidem, la referida disposición nos vincula con la carga impositiva, por ende, para definir la alzada, es necesario que no exista duda de la absoluta imparcialidad al interior de la acción de tutela en segunda instancia, frente a los intereses de los integrantes de la Sala.” y ordenaron a la Presidencia de la Sala que realizara el sorteo de Conjueces que los reemplazaran para continuar el trámite pertinente. 4Radicación n.° 92257
instancia, frente a los intereses de los integrantes de la Sala.” y ordenaron a la Presidencia de la Sala que realizara el sorteo de Conjueces que los reemplazaran para continuar el trámite pertinente. 4Radicación n.° 92257 Efectuado el sorteo de Conjueces e integrada la correspondiente Sala, es preciso decidir si existe o no el impedimento de que se hace mérito, y, en consecuencia, si tiene competencia para resolver el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico establece cuál es el juez que puede conocer y decidir los asuntos que llegan a su despacho y sólo, por circunstancias muy excepcionales y debidamente estipuladas por el legislador, se permite su resolución por otro juez, o por conjueces; como es el caso cuando en el funcionario concurre alguna de las causales de recusación o impedimento.
Ahora bien, como quiera que varias de las causales legales de separación de los procesos por parte del juez tienen un componente subjetivo, también hay otras que exigen que solamente se acepte el impedimento o prospere una recusación cuando se configuren las circunstancias objetivas que, en forma taxativa, determina el legislador. En este orden de ideas , cuando se trata de impedimentos de funcionarios judiciales, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 39 dispone que: «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normativa. 5Radicación n.° 92257
declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normativa. 5Radicación n.° 92257 En efecto, la causal de impedimento invocada por los magistrados está prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y se refiere a que « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Conforme a lo anterior, los Magistrados Titulares de la Sala Laboral argumentan que se les hace extensiva la controversia planteada en la presente acción constitucional, como quiera que cualquier decisión que se adopte en relación con el reajuste de la asignación básica mensual de los miembros del Congreso de la Republica les sería oponible, por la calidad que ostentan de Magistrados de Alta Corporación. Sin embargo , esta Sala considera que no es posible enmarcar tal situación en el supuesto fáctico contenido en la causal primera que permita declarar el impedimento. En efecto, con ocasión de otro proceso, la Sala de Conjueces adoptó un criterio mayoritario, según el cual en las tutelas similares a la presente, las eventuales decisiones que se profieran no afectan de manera directa a ninguno de los magistrados titulares de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presupuesto insoslayable para que
las tutelas similares a la presente, las eventuales decisiones que se profieran no afectan de manera directa a ninguno de los magistrados titulares de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presupuesto insoslayable para que exista el impedimento aducido, ya que el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional, reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la 6Radicación n.° 92257 República, en virtud de la Ley 4 de 1992 y la Ley 644 de 2001, que contiene normas de carácter general y abstracto, que no van dirigidas exclusivamente a dicho ente judicial. Ahora bien, aunque no desconoce, esta Sala de Conjueces, que, formalmente, confrontando la literalidad de la causal del impedimento aducido con el hecho que la originaría, estaría indicando que, para el caso, debería aceptarse, ello no es así, ya que el análisis que habría que hacer para resolver, en cualquier sentido, la presente acción de tutela, compromete, no las personas en sí de los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a todos aquellos que, en determinado momento, tenga la investidura de magistrado, cualquiera que sea su nombre. Es más, inclusive, puede afirmarse, que la petición del accionante, relativa a que se incremente el salario mínimo mensual legal, en el mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o
accionante, relativa a que se incremente el salario mínimo mensual legal, en el mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona, natural o jurídica, cuya gestión, salario, renta, honorarios o pensión, esté supeditada o se mida con referencia a esa remuneración mínima legal. Es por lo anterior, que, esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los 7Radicación n.° 92257 miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. Se comparte, entonces, para este asunto, por ser aquí aplicable, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis), lo expuesto por la Sala de Conjueces de la Corte
Se comparte, entonces, para este asunto, por ser aquí aplicable, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis), lo expuesto por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, (…); providencia en que, en lo pertinente, se lee: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en la actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la
Corte: 8Radicación n.° 92257 “Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de
causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.» (Subrayas de la Sala). (…) La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos 9Radicación n.° 92257 pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. “En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto
constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.
Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.” La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la
normas tributarias. “En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados. (…)” En síntesis, examinada la causal de impedimento invocada no se configura en el presente caso, porque no es posible identificar un interés directo en esta acción, por el contrario, es ajenoprima facieal de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
invocada no se configura en el presente caso, porque no es posible identificar un interés directo en esta acción, por el contrario, es ajenoprima facieal de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 92257
RESUELVE: PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por
los Magistrados, GERARDO BOTERO ZULUAGA,
FERNANDO CASTILLO CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, para conocer la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez Ponente
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
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ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ
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