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CSJ - ATL633-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL633-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez Ponente ATL633-2021 Radicación n. 92475 Acta 07 de Sala de Conjueces Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide esta la Sala de conjueces el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares, GERARDO

BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA,

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, LUIS BENEDICTO

HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN , para conocer de la acción de tutela promovida por Marino Ortega Cerón contra el fallo proferido por Sala de Conjueces Laboral del Tribunal Superior de Popayán, porque consideran tener un posible interés en el asunto de la referencia. I.ANTECEDENTES Marino Ortega Cerón presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, principio de equidad,Radicación n.° 92475 igualdad, mínimo vital y móvil, y el poder adquisitivo de la moneda, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República De Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio del trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los congresistas en «5.12%». Según lo manifestado por el demandante existe

fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los congresistas en «5.12%». Según lo manifestado por el demandante existe inequidad en el incremento del salario de los congresistas comparado con el de los pensionados, ya que éste sólo se incrementó para el año 2021 en 1.61%. Adujó que existe un desequilibrio económico entre el reajuste determinado para los pensionados de 1,61% y los decretos expedidos de incrementos para el salario mínimo de 3,5%, el aumento del subsidio de transporte en 3.5%, con la asignación mensual de los congresistas de 5,12%, lo que evidencia un reflejo del menoscabo a los derechos fundamentales de equidad e igualdad. Como medida provisional solicitó que se ordenara al Presidente de la República abstenerse de aumentar el salario de los Congresistas, o que se igualara el porcentaje incrementado al del salario mínimo, incluyendo el porcentaje de la mesada pensional. Por reparto, le correspondió la acción de tutela al Tribunal superior de Popayán Sala laboral , que mediante auto de catorce (14) de enero de 2021, se declararon 2Radicación n.° 92475 impedidos, por lo que correspondió a la Sala de decisión de Conjueces de Popayán, quienes por auto veintiséis (26) de enero de 2021 aceptaron el impedimento de los magistrados, asumieron conocimiento del proceso, y admitieron la acción de tutela, por auto primero (01) de febrero corrieron traslado a las partes involucradas.

enero de 2021 aceptaron el impedimento de los magistrados, asumieron conocimiento del proceso, y admitieron la acción de tutela, por auto primero (01) de febrero corrieron traslado a las partes involucradas. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República de Colombia, y el Ministerio del Trabajo manifestaron la improcedencia de la acción constitucional por contar el actor con otros mecanismos de defensa. También, dentro de ese término la Procuraduría General De La Nación, y el Departamento Nacional de Planeación, consideraron que no se encontraban legitimados por pasiva para responder la causa solicitada. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación adujeron que no se encontraban legitimados por activa, además de existir la improcedencia de la acción constitucional por contar el actor con otros mecanismos de defensa. El 11 de febrero de 2021 el Tribunal de Popayán Sala de decisión de Conjueces falló de manera desfavorable las pretensiones del señor Marino Ortega Cerón, porque consideró que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, dado a que la controversia sobre la legalidad de los «actos administrativos de carácter general» debía alegarse por el actor ante la Jurisdicción Contencioso 3Radicación n.° 92475 Administrativa, por medio del medio la acción de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho,

alegarse por el actor ante la Jurisdicción Contencioso 3Radicación n.° 92475 Administrativa, por medio del medio la acción de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente el actor podría solicitar la medida cautelar de suspensión del auto demandado. De igual forma, determinó que al tener el actor otro mecanismo judicial para procurar el amparo de sus derechos, debió demostrar que se le había ocasionado un perjuicio irremediable, situación que no encontró probada en el proceso. Inconforme el accionante con lo resuelto por el a quo decidió impugnarlo, y correspondió a la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados Titulares se declararon impedidos, mediante auto CSJ ATL411-2021, al considerar “ […]nosotros en calidad de servidores públicos, y en consideración a que la pretensión principal tiene su apoyo en la suspensión del Decreto ibídem, la referida disposición nos vincula con la carga impositiva, por ende, para definir la alzada, es necesario que no exista duda de la absoluta imparcialidad al interior de la acción de tutela en segunda instancia, frente a los intereses de los integrantes de la Sala.” y ordenaron a la Presidencia de la Sala realizara el sorteo de conjueces los reemplazaran para continuar el trámite pertinente. Efectuado el sorteo de Conjueces e integrada la correspondiente Sala, es preciso decidir si existe o no el impedimento de que se hace mérito, y, en consecuencia, si

trámite pertinente. Efectuado el sorteo de Conjueces e integrada la correspondiente Sala, es preciso decidir si existe o no el impedimento de que se hace mérito, y, en consecuencia, si tiene competencia para resolver el recurso de alzada. 4Radicación n.° 92475

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico establece que el operador judicial al que le compete el conocimiento y la decisión del respectivo proceso o actuación judicial solo, por circunstancias excepcionales y debidamente estipuladas por el legislador, permite su resolución por otro juez o por conjueces; como es el caso cuando en el funcionario concurre alguna de las causales de recusación o impedimento.

En materia de la acción de tutela dicho tema lo regula el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 39, así: «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normatividad. La causal de impedimento invocada por los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral es la del numeral 1o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se configura cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». El interés que manifiestan los magistrados que se declaran impedidos está ligado a que con la acción de tutela

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». El interés que manifiestan los magistrados que se declaran impedidos está ligado a que con la acción de tutela se sostiene que Decreto 1779 de 2020 vulnera derecho constitucionales fundamentales, y a través de ese decreto, el 5Radicación n.° 92475 Gobierno Nacional, reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, en virtud de la Ley 4 de 1992, la Ley 644 de 2001 y el artículo 187 de la Constitución política de Colombia, y que como la remuneración mensual de los magistrados de las denominados altas cortes está supeditada a la que perciban los miembros del Congreso Nacional, cualquier decisión que se profiera, como resultado del amparo constitucional pretendido, los beneficia o perjudica. Ahora bien, aunque no desconoce, esta Sala de Conjueces, que, formalmente, confrontando la literalidad de la causal del impedimento aducido con el hecho que la originaría, estaría indicando que, para el caso, debería aceptarse, ello no es así, ya que el análisis que habría que hacer para resolver, en cualquier sentido, la presente acción de tutela, compromete, no las personas en sí de los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a todos aquellos que, en determinado momento, tenga la investidura de magistrado, cualquiera que sea su nombre.

magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a todos aquellos que, en determinado momento, tenga la investidura de magistrado, cualquiera que sea su nombre. Es más, inclusive, puede afirmarse, que la petición del accionante, relativa a que se incremente el salario mínimo mensual legal, en el mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona, natural o jurídica, cuya gestión, salario, renta, honorarios o pensión, esté supeditada o se mida con referencia a esa remuneración mínima legal. 6Radicación n.° 92475

Es por lo anterior, que, esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en

que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. Se comparte, entonces, para este asunto, por ser aquí aplicable, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis), lo expuesto por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, (…); providencia en que, en lo pertinente, se lee: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe 7Radicación n.° 92475 declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en la actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte: “Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado

señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte: “Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.”

decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.” La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.» (Subrayas de la Sala). (…) La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido 8Radicación n.° 92475 en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de

indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. “En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos

impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados. (…)” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 92475

RESUELVE: PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por

los Magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO

CASTILLO CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, para conocer la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez Ponente

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

10Radicación n.° 92475

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

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