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CSJ - ATL634-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL634-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez Ponente ATL634-2021 Radicación n. 92481 Acta 07 de Sala de Conjueces Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide esta la Sala de conjueces el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares, LUIS

BENEDICTO HERRERA DÍAZ, GERARDO BOTERO

ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, IVAN MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, para conocer de la acción de tutela promovida por Deyanira Bueno Ortiz contra el fallo proferido por Sala de Conjueces Laboral del Tribunal Superior de Popayán, porque consideran tener un posible interés en el asunto de la referencia. I.ANTECEDENTESRadicación n.° 92481 Deyanira Bueno Ortiz presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, principio de equidad, igualdad, mínimo vital y móvil, y el poder adquisitivo de la moneda, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República De Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio del trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los congresistas en «5.12%».

público, Ministerio del trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los congresistas en «5.12%». Según lo manifestado por el demandante existe inequidad en el incremento del salario de los congresistas comparado con el de los pensionados, ya que éste sólo se incrementó para el año 2021 en 1.61%. Adujó que existe un desequilibrio económico entre el reajuste determinado para los pensionados de 1,61% y los decretos expedidos de incrementos para el salario mínimo de 3,5%, el aumento del subsidio de transporte en 3.5%, con la asignación mensual de los congresistas de 5,12%, lo que evidencia un reflejo del menoscabo a los derechos fundamentales de equidad e igualdad. Como medida provisional solicitó que se ordenara al Presidente de la República abstenerse de aumentar el salario de los Congresistas, o que se igualara el porcentaje incrementado al del salario mínimo, incluyendo el porcentaje de la mesada pensional. 2Radicación n.° 92481 Por reparto, le correspondió la acción de tutela al Tribunal superior de Popayán Sala laboral , que mediante auto de catorce (15) de enero de 2021, se declararon impedidos, por lo que correspondió a la Sala de Decisión de Conjueces de Popayán, quienes por auto veintiséis (26) de enero de 2021 aceptaron el impedimento de los magistrados, asumieron conocimiento del proceso, admitieron la acción de

impedidos, por lo que correspondió a la Sala de Decisión de Conjueces de Popayán, quienes por auto veintiséis (26) de enero de 2021 aceptaron el impedimento de los magistrados, asumieron conocimiento del proceso, admitieron la acción de tutela y en auto primero (01) de febrero corrieron traslado a las partes involucradas. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República de Colombia manifestó que la actora no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, además de existir otro mecanismo para la defensa judicial como lo es la nulidad, además de indicar que carecía de legitimación en la casusa por pasiva el presidente de la república. También, dentro de ese término la Procuraduría General De La Nación, consideró que no se encontraba legitimada por pasiva para responder la causa solicitada. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación en su contestación adujeron que no se encontraban legitimados por activa, además de existir la improcedencia de la acción constitucional por contar la actora con otros mecanismos de defensa. 3Radicación n.° 92481 Igualmente, el Ministerio del Trabajo manifiesta la improcedencia de la acción constitucional por contar la actora con otros mecanismos de defensa. El 11 de febrero de 2021 el Tribunal de Popayán Sala de decisión de Conjueces falló de manera desfavorable las pretensiones de la señora Deyanira Bueno Ortiz, porque

actora con otros mecanismos de defensa. El 11 de febrero de 2021 el Tribunal de Popayán Sala de decisión de Conjueces falló de manera desfavorable las pretensiones de la señora Deyanira Bueno Ortiz, porque consideró que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, dado a que la controversia sobre la legalidad de los «actos administrativos de carácter general» debía alegarse por el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del medio la acción de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente el actor podría solicitar la medida cautelar de suspensión del auto demandado. Determinó que al tener el actor otro mecanismo judicial para procurar el amparo de sus derechos, debió demostrar que se le había ocasionado un perjuicio irremediable, situación que no encontró probada en el proceso. Inconforme el accionante con lo resuelto por el a quo decidió impugnarlo, y correspondió a la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados Titulares se declararon impedidos, mediante auto CSJ 92481, al considerar “ […] la solicitud de la Radicación n.˚ 92481 SCLAJPT-03 V.00 2 tutela está orientada a «suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%», situación que en efecto 4Radicación n.° 92481 implica que cualquier determinación que se adopte con relación al

del Decreto 1779 de 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%», situación que en efecto 4Radicación n.° 92481 implica que cualquier determinación que se adopte con relación al referido incremento nos sería oponible, porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de altas cortes deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los congresistas, luego la escala salarial de los magistrados de las altas cortes tiene una relación directa con los ingresos de los miembros del Congreso” y ordenaron a la Presidencia de la Sala realizara el sorteo de conjueces los reemplazaran para continuar el trámite pertinente. Efectuado el sorteo de Conjueces e integrada la correspondiente Sala, es preciso decidir si existe o no el impedimento de que se hace mérito, y, en consecuencia, si tiene competencia para resolver el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico establece cuál es el juez que puede conocer y decidir los asuntos que llegan a su despacho y sólo, por circunstancias muy excepcionales y debidamente estipuladas por el legislador permite su resolución por otro juez. Y aun cuando es verdad que varias de las causales legales de separación de los procesos por parte del juez tienen un componente subjetivo, hay otras que exigen que solamente se acepte un impedimento o prospere una recusación cuando se configuran las circunstancias objetivas que taxativamente determina el legislador.

un componente subjetivo, hay otras que exigen que solamente se acepte un impedimento o prospere una recusación cuando se configuran las circunstancias objetivas que taxativamente determina el legislador. 5Radicación n.° 92481 En este orden de ideas , cuando se trata de impedimentos de funcionarios judiciales, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 39 dispone que «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normatividad. En efecto, la causal de impedimento invocada por los magistrados está prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y se refiere a que « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». El interés que manifiestan los magistrados que se declaran impedidos está ligado a que con la acción de tutela se sostiene que Decreto 1779 de 2020 vulnera derecho constitucionales fundamentales, y a través de ese decreto, el Gobierno Nacional, reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, en virtud de la Ley 4 de 1992, la Ley 644 de 2001 y el artículo 187 de la Constitución política de Colombia, y que como la

miembros del Congreso de la República, en virtud de la Ley 4 de 1992, la Ley 644 de 2001 y el artículo 187 de la Constitución política de Colombia, y que como la remuneración mensual de los magistrados de las denominados altas cortes está supeditada a la que perciban los miembros del Congreso Nacional, cualquier decisión que se profiera, como resultado del amparo constitucional pretendido, los beneficia o perjudica. 6Radicación n.° 92481 Ahora bien, aunque no desconoce, esta Sala de Conjueces, que, formalmente, confrontando la literalidad de la causal del impedimento aducido con el hecho que la originaría, estaría indicando que, para el caso, debería aceptarse, ello no es así, ya que el análisis que habría que hacer para resolver, en cualquier sentido, la presente acción de tutela, compromete, no las personas en sí de los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a todos aquellos que, en determinado momento, tenga la investidura de magistrado, cualquiera que sea su nombre. Es más, inclusive, puede afirmarse, que la petición del accionante, relativa a que se incremente el salario mínimo mensual legal, en el mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona, natural o jurídica, cuya gestión, salario, renta, honorarios o pensión, esté supeditada o se

acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona, natural o jurídica, cuya gestión, salario, renta, honorarios o pensión, esté supeditada o se mida con referencia a esa remuneración mínima legal. Es por lo anterior, que, esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, 7Radicación n.° 92481 un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. Se comparte, entonces, para este asunto, por ser aquí aplicable, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis), lo expuesto por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para intervenir y

Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, (…); providencia en que, en lo pertinente, se lee: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en la actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte: “Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de 8Radicación n.° 92481 carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge

de la Sala). (…) La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados 9Radicación n.° 92481 para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. “En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les

carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.” La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.» (Subrayas de la Sala). (…) La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para

inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados. (…)” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ,

GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO

CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, IVAN

MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE

GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO

CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, IVAN MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, para conocer la presente acción de 10Radicación n.° 92481 tutela.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez Ponente

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

11Radicación n.° 92481

GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁCNHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

12SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 92481 Acta 7 de sala de conjueces Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Con mi acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria.

Considero, que contrario a lo decidido por mayoría en la Sala de Conjueces, si existe para los Magistrados de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

El impedimento, es un mecanismo destinado a garantizar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial al adoptar su decisión. Este último cometido debe emprenderse sin que medie interés alguno que lo afecte. Los miembros de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema plantearon su impedimento mediante auto de 24Radicación n.° 92481 de marzo de 2021 al considerar, que los incrementos de los ingresos de los congresistas se aplican directamente a sus propios ingresos. Concuerdo con dicha posición, toda vez, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, los ingresos de los magistrados de altas cortes deben equipararse a los ingresos totales de los congresistas. Eso determina, que el incremento anual de los congresistas consagrado en el artículo 187 de la Constitución Nacional debe aplicarse de igual manera a los magistrados de altas cortes con el fin de preservar la paridad consagrada en el Art. 15 de la Ley 4a de 1992. De esta suerte, en mi sentir, si existe un interés directo y evidente de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que indudablemente afectará la credibilidad pública de su

15 de la Ley 4a de 1992. De esta suerte, en mi sentir, si existe un interés directo y evidente de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que indudablemente afectará la credibilidad pública de su decisión, ya que el asunto planteado consiste en reducir el porcentaje de incremento de sus propios ingresos. Con todo respeto Gustavo Hernando López Algarra Fecha ut supra 14

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