🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL635-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL635-2020 Radicación n.° 89543 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso IRMA OMAÑA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES IRMA OMAÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y

fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy promotora inició un proceso declarativo contra Celina Leal Olarte, con el fin de obtener la reivindicación de un predio de su propiedad. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 23 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Adujo que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, Corporación que, de manera oficiosa, declaró la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en tal virtud, remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma capital, mediante proveído de 9 de agosto de 2018. 2Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

La tutelista indicó que, a través fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, dicho despacho concedió las súplicas elevadas en el escrito inicial, determinación que su contra parte recurrió en apelación; no obstante, en auto de 28 de mayo de 2019 la Magistratura enjuiciada declaró la invalidez

elevadas en el escrito inicial, determinación que su contra parte recurrió en apelación; no obstante, en auto de 28 de mayo de 2019 la Magistratura enjuiciada declaró la invalidez de lo actuado desde la sentencia de primer grado tras considerar que comoquiera que la demandada propuso excepción de «prescripción adquisitiva de dominio» , debió surtirse el emplazamiento de rigor, con el fin de integrar la litis con las personas indeterminadas que tengan interés en el inmueble cuya posesión se disputa. Cuestionó dicha determinación pues, en su sentir, se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que «no ha podido disfrutar de su inmueble del que ya varias veces se ha fallado a su favor y del que viene luchando a través de los estrados judiciales desde el año 2008». Finalmente, manifestó que hasta ahora presentó la acción de tutela porque el juzgado de conocimiento le entregó la totalidad de las copias que solicitó para anexarlas como pruebas, solo hasta el 13 de febrero de 2020. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 28 de mayo de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar -se extreae-, se 3Radicación n.° 89543 SCLAJPT-03 V.00 ordene emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo.

Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar -se extreae-, se 3Radicación n.° 89543 SCLAJPT-03 V.00 ordene emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo del año en curso la la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que la interesada allegara copia de las providencias censuradas.

Posteriormente, a través de auto de 5 de junio de 2020, dicha autoridad admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo n.º 2013-00104-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que tras la declaratoria de nulidad emitida por su superior jerárquico remitió las diligencias al despacho que seguía en turno. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad aseguró que el presente accionamiento no reúne los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y allegó copia magnética del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 89543 SCLAJPT-03 V.00 constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la queja constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Irma Omaña la impugna para lo cual aduce que es contradictorio que la homóloga Civil manifieste en su fallo que la expedidición de las copias del proceso no es justificante para la demora en la interposición del presente mecanismo, cuando imadmitió la demanda de tutela por falta de las mismas.

Así mismo, reitera que existe un perjuicio irremediable, comoquiera que no ha podido disfrutar de un inmueble, pese a que en fallo anterior se reconoció su derecho de dominio frente al mismo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

5Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en

y, por ende, al debido proceso. 5Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se declaró la nulidad desde la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso reivindicatorio que la hoy accionante instauró contra Celina Leal Olarte. En ese orden, se advierte que esta última tiene un interés legítimo en el resultado del presente mecanismo y, en tal virtud, resulta imperativo darle a conocer su existencia, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no existe prueba que evidencie que haya sido vinculada al presente trámite constitucional, pues si bien la Secretaría de la homóloga Civil solicitó a las 6Radicación n.° 89543

obrantes en plenario, no existe prueba que evidencie que haya sido vinculada al presente trámite constitucional, pues si bien la Secretaría de la homóloga Civil solicitó a las 6Radicación n.° 89543 SCLAJPT-03 V.00 autoridades convocadas «realizar la notificación de los terceros del proceso que origina la presente acción» , lo cierto es que no constan elementos de convicción que indiquen que dicha actuación se cumplió cabalmente. Aunado a ello, es menester indicar que a folios 73 a 77 de la copia digital del expediente que allegó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se observa la contestación de la demanda del proceso declarativo, la cual contiene el correo electrónico y el celular del apoderado judicial de Leal Olarte; no obstante, con posterioridad a la recepción de dicha prueba, no se evidencia que el a quo constitucional haya realizado la respectiva notificación del auto admisorio de la tutela a la demandada en ese asunto. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 5 de junio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Celina Leal Olarte. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

7Radicación n.° 89543

expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

7Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 5 de junio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 89543

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...