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CSJ - ATL635-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL635-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ

Conjuez Ponente ATL635-2021 Radicación n. 92591 Acta 07 de Sala de Conjueces Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide esta la Sala de conjueces el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares, FERNANDO

CASTILLO CADENA, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ,

GERARDO BOTERO ZULUAGA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, IVAN MAURICIO LENIS, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN , para conocer de la acción de tutela promovida por Rodrigo Gallego Segura y Roque Monsalve Sandoval contra el fallo proferido por Sala de Conjueces Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque consideran tener un posible interés en el asunto de la referencia. I.ANTECEDENTES Rodrigo Gallego Segura y Roque Monsalve Sandoval, presentaron acción de tutela para obtener la protección deRadicación n.° 92591 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, principio de equidad, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, poder adquisitivo de la moneda y preámbulo, presuntamente vulnerados por Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Ministerio del trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los

trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el Decreto 1779 de 2020 que aumentó el salario de los congresistas en «5.12%». Según lo manifestado por los demandantes existe inequidad en el incremento del salario de los congresistas en comparado con el de los pensionados, ya que éste sólo se incrementó para el año 2021 en 1.61%. Adujeron que existe un desequilibrio económico entre el reajuste determinado para los pensionados de 1,61% y los decretos expedidos de incrementos para el salario mínimo de 3,5% con el de los congresistas de 5,12% lo que evidencia un reflejo de la brecha de desigualdad. Como medida provisional solicitaron que se ordenara al Presidente de la República la abstenerse de aumentar el salario de los Congresistas, o que se igualara el porcentaje incrementado al del salario mínimo, incluyendo el porcentaje de la mesada pensional. Por reparto, le correspondió la acción de tutela al Tribunal superior de Bucaramanga Sala Laboral , quien a conoció de acción de tutela acumulada, por tratarse de los 2Radicación n.° 92591 mimos hechos, las mismas pretensiones e iguales accionados, en auto trece (15) de febrero de 2021 acumuló admitió las acciones de tutela, las admitió, corrió traslado a las partes involucradas y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la

admitió las acciones de tutela, las admitió, corrió traslado a las partes involucradas y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestaron la improcedencia de la acción al determinar que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el Ministerio del Trabajo manifestó la improcedencia de la acción constitucional por contar el actor con otros mecanismos de defensa, además de manifestar que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. A su vez, el Congreso De La República, determinó que no se encontraba legitimado por pasiva para responder la causa solicitada, además de manifestar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. De igual modo, la Procuraduría General De La Nación, y el Departamento Nacional de planeación consideraron que, no se encontraba legitimada por pasiva para responder la causa solicitada. El 17 de febrero de dos mil veintiuno 2021 el Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral falló de manera desfavorable 3Radicación n.° 92591 las pretensiones de los accionantes, porque consideró que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, en razón a que el cuestionamiento realizado por los accionantes sobre los actos administrativos por los cuales se fija el reajuste o la asignación mensual de los congresistas, el

razón a que el cuestionamiento realizado por los accionantes sobre los actos administrativos por los cuales se fija el reajuste o la asignación mensual de los congresistas, el salario de los colombianos, y los incrementos pensionales se puede solucionar atreves de otro mecanismo, como lo es la acción de nulidad o la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional . Además de ello determinó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos, pero es necesario que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que los mecanismos de defensa ordinarios no sean idóneos para la protección de los derechos que se reclaman, supuestos fácticos que no se demostraron para el caso en discusión. Inconformes los accionantes con lo resuelto impugnaron la decisión antes mencionada, y correspondió a la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados Titulares se declararon impedidos para conocer del asunto, mediante auto CSJ ATL526-2021, al considerar “[…] con fundamento en los hechos que por esta vía constitucional se censuran y entre las pretensiones, se tiene que se ordene al Presidente de la República y demás autoridades accionadas a «suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 que determina el aumento del salario de los Congresistas en Colombia en un 5,12%», situación que en efecto implica que cualquier determinación que se adopte con relación al referido incremento nos sería oponible, 4Radicación n.° 92591

aumento del salario de los Congresistas en Colombia en un 5,12%», situación que en efecto implica que cualquier determinación que se adopte con relación al referido incremento nos sería oponible, 4Radicación n.° 92591 porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de altas cortes deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los congresistas, luego la escala salarial de los magistrados de las altas cortes tiene una relación directa con los ingresos de los miembros del Congreso.” y ordenaron a la Presidencia de la Sala que realizara el sorteo de Conjueces que los reemplazaran para continuar el trámite pertinente. Efectuado el sorteo de Conjueces e integrada la correspondiente Sala, es preciso decidir si existe o no el impedimento de que se hace mérito, y, en consecuencia, si tiene competencia para resolver el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico establece que el operador judicial al que le compete el conocimiento y la decisión del respectivo proceso o actuación judicial solo, por circunstancias excepcionales y debidamente estipuladas por el legislador, permite su resolución por otro juez o por conjueces; como es el caso cuando en el funcionario concurre alguna de las causales de recusación o impedimento.

En materia de la acción de tutela dicho tema lo regula el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 39, así: «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales

alguna de las causales de recusación o impedimento. En materia de la acción de tutela dicho tema lo regula el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 39, así: «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normatividad. 5Radicación n.° 92591 La causal de impedimento invocada por los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral es la del numeral 1o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se configura cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». El interés que manifiestan los magistrados que se declaran impedidos está ligado a que con la acción de tutela se sostiene que Decreto 1779 de 2020 vulnera derecho constitucionales fundamentales, y a través de ese decreto, el Gobierno Nacional, reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, en virtud de la Ley 4 de 1992, la Ley 644 de 2001 y el artículo 187 de la Constitución política de Colombia, y que como la remuneración mensual de los magistrados de las denominados altas cortes está supeditada a la que perciban los miembros del Congreso Nacional, cualquier decisión que se profiera, como resultado del amparo constitucional pretendido, los beneficia o perjudica.

denominados altas cortes está supeditada a la que perciban los miembros del Congreso Nacional, cualquier decisión que se profiera, como resultado del amparo constitucional pretendido, los beneficia o perjudica. Ahora bien, aunque no desconoce, esta Sala de Conjueces, que, formalmente, confrontando la literalidad de la causal del impedimento aducido con el hecho que la originaría, estaría indicando que, para el caso, debería aceptarse, ello no es así, ya que el análisis que habría que hacer para resolver, en cualquier sentido, la presente acción de tutela, compromete, no las personas en sí de los 6Radicación n.° 92591 magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a todos aquellos que, en determinado momento, tenga la investidura de magistrado, cualquiera que sea su nombre. Es más, inclusive, puede afirmarse, que la petición del accionante, relativa a que se incremente el salario mínimo mensual legal, en el mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona, natural o jurídica, cuya gestión, salario, renta, honorarios o pensión, esté supeditada o se mida con referencia a esa remuneración mínima legal. Es por lo anterior, que, esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto

mida con referencia a esa remuneración mínima legal. Es por lo anterior, que, esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. 7Radicación n.° 92591 Se comparte, entonces, para este asunto, por ser aquí aplicable, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis), lo expuesto por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid

decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, (…); providencia en que, en lo pertinente, se lee: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en la actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte: “Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no

no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. “En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma 9Radicación n.° 92591 relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto.

artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

8Radicación n.° 92591 Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.” La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.» (Subrayas de la Sala). (…) La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores

podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma 9Radicación n.° 92591 relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados. (…)” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados, GERARDO BOTERO ZULUAGA,

FERNANDO CASTILLO CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, para conocer la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno. Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 92591

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez Ponente

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS.

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

11Radicación n.° 92591

GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ

12SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 92591 Acta 7 de sala de conjueces Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Con el debido respeto por la posición mayoritaria, me permito salvar el voto con fundamento en los siguientes razonamientos:

Considero que el caso presente si existe para los magistrados de la Sala Laboral de la Honorable Corte la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

El impedimento, como institución procesal, tiene como

compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidadesRadicación n.° 92591 indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Por esta razón, la Sala Laboral planteo el impedimento aquí estudiado en el auto de fecha 24 de marzo de 2021 y por ende ordenó el sorteo de conjueces de esta acción de tutela. El razonamiento de la Sala Laboral esta signado porque su salario depende del salario de los congresistas al determinar la norma jurídica que el mismo corresponde a un porcentaje del salario de los miembros del Congreso de la República, y por lo tanto, al incrementarse el salario de los miembros del congreso el emolumento de los miembros de las Corte se incrementas en el mismo modo, por lo que las resultas de la acción de tutela que aquí se conoce en todo caso, tendría incidencia en el salario de los señores magistrados; por lo que deviene el interés de que trata la causal de impedimento, por lo que este debería haberse aceptado por esta sala de conjueces. Respetuosamente,

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

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