CSJ - ATL640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL640-2020 Radicación n.° 89743 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA , si no fuera porque la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Álvarez Machado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 89743
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, con ocasión de la pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 1 de julio de 2020; mientras que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia extendió la medida hasta el 12 de julio de 2020 en el Municipio de Apartadó e incluso ordenó cerrar el Palacio de Justicia de esa urbe. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura
Seccional de la Judicatura de Antioquia extendió la medida hasta el 12 de julio de 2020 en el Municipio de Apartadó e incluso ordenó cerrar el Palacio de Justicia de esa urbe. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura sustentó su decisión en los «numerales 13, 16, 24, y 26, artículo 85 de la ley 270 de 1995»: sin embargo, en su sentir, no tenía facultades para ello, pues olvidó que (i) « todo lo relativo al procedimiento judicial (…) está regulado en su totalidad por el C. General del Proceso, el cual contiene normas con referencia exclusiva a los términos judiciales, incluso norma expresa que habla de su no prorrogabilidad, y su perentoriedad», (ii) el juez del proceso es el único que tiene la posibilidad de pronunciarse sobre todo lo relacionado a los términos de las actuaciones, y (iii) no existe ley que habilite la suspensión general de los términos mencionados. Alegó que, de conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2015 y con la sentencia C-285 de 2016, los órganos que deberían estar rigiendo los asuntos propios de la Rama Judicial son «en su aspecto administrativo el Consejo Superior de la Judicatura, y en su aspecto disciplinario una Comisión Nacional de Disciplina Judicial», empero, el Congreso no expidió la ley estatutaria que regulara el funcionamiento de «los órganos de gobierno y administración judicial», de suerte que el Consejo Superior de la Judicatura es una dependencia «jurídicamente inexistente».
expidió la ley estatutaria que regulara el funcionamiento de «los órganos de gobierno y administración judicial», de suerte que el Consejo Superior de la Judicatura es una dependencia «jurídicamente inexistente». En este orden de ideas, criticó que, quien dice actuar 2Radicación n.° 89743 SCLAJPT-03 V.00 como presidente del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales, pese a que «ningún órgano de la Rama Judicial que se denomine Consejo Superior de la Judicatura existe hoy en la práctica». Destacó que es abogado egresado de la Universidad de Antioquia y que funge como abogado litigante en la zona de Urabá. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para que la administración de justicia vuelva a operar en el Municipio de Apartadó, garantizando las medidas sanitarias necesarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó que no le asiste razón al accionante cuando alega que la suspensión de términos judiciales se realizó por un órgano sin facultad legal para
la Judicatura de Antioquia explicó que no le asiste razón al accionante cuando alega que la suspensión de términos judiciales se realizó por un órgano sin facultad legal para tomar decisiones de esa índole, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó dicha medida en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial, las conferidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, destacó que, en virtud de los Acuerdos 433 3Radicación n.° 89743 SCLAJPT-03 V.00 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016, así como lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567, y demás normas concordantes, expidió el Acuerdo CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020, por el cual adoptó directrices para la implementación del «Plan de Normalización» en los Distritos de Antioquia y Medellín, estableciendo «las condiciones de trabajo en casa, ingreso y permanencia en las sedes judiciales, además de otras disposiciones”; así como sus Acuerdos modificatorios CSJANTA2062 del 30 de junio de 2020 y CSJANTA20-72 de la fecha, plan que a la fecha se viene ejecutando», y que, posteriormente, emitió el Acuerdo CSJANTA20-73 de 3 de julio de 2020, a través del cual ordenó el cierre transitorio del .Edificio Horacio Montoya Gil, a partir del 4 de julio de 2020 hasta el 12 de julio, inclusive,
CSJANTA20-73 de 3 de julio de 2020, a través del cual ordenó el cierre transitorio del .Edificio Horacio Montoya Gil, a partir del 4 de julio de 2020 hasta el 12 de julio, inclusive, junto con la suspensión de términos, salvo de los trámite de tutela, hábeas corpus y audiencias de control de garantías. Concluyó que no se han vulnerado los derechos invocados, en tanto que las medidas adoptadas obedecen a motivos de fuerza mayor y a fin de evitar la propagación del virus, cuidar la salud de los servidores judiciales, usuarios y el público en general. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que el mismo no resultaba viable para suspender actos administrativos, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial, aunado a que no acreditó la exigencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la
no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que en el sub judice el amparo se fundamenta, principalmente, en que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, pese a que no tenía facultades para ello y, en la práctica, no existe un órgano de la Rama Judicial con dicha denominación, en tanto que es una «dependencia jurídicamente inexistente», según lo previsto en el Acto Legislativo 2 de 2015 y la sentencia CC C-285 de 2016. En consecuencia, solicitó se adopten las medidas para levantar la suspensión de términos decretada en el Municipio de Apartadó, garantizando las medidas sanitarias pertinentes. En las circunstancias anotadas, es evidente que la 5Radicación n.° 89743 SCLAJPT-03 V.00 queja instaurada por Luis Carlos Álvarez Machado, se hacía extensiva al Consejo Superior de la Judicatura,
5Radicación n.° 89743 SCLAJPT-03 V.00 queja instaurada por Luis Carlos Álvarez Machado, se hacía extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que obligaba a que, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, la acción preferente y sumaria instaurada fuese estudiada, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1. de dicho Decreto establece en su numeral 7 como regla de reparto de la acción de tutela que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En este orden de ideas, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada que, en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de julio de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General de esa corporación, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
las diligencias a la Secretaría General de esa corporación, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 8 de julio de 2020, inclusive, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias, de manera inmediata, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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