CSJ - ATL642-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL642-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL642-2021 Radicación n.° 92867 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ORFAN JIMÉNEZ ESCOBAR, contra la decisión del 11 de marzo de 2021 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS-META , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia del juez de primer grado para resolver el asunto.
I. I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud, igualdad, estabilidad laboralRadicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 reforzada, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.
Refirió el accionante que, radicó acción de tutela ante el reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de AcacíasMeta, correspondiendo al Segundo de ellos, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por el despido que soportó, en contrasentido a lo establecido en la Ley 361 de 1997.
Meta, correspondiendo al Segundo de ellos, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por el despido que soportó, en contrasentido a lo establecido en la Ley 361 de 1997.
Afirmó que dicha autoridad emitió decisión negando el amparo solicitado, por lo que la impugnó, correspondiendo al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta su conocimiento, el cual el 13 de abril de 2018 profirió sentencia, revocando la de primera instancia, ordenando al representante legal de OTACC S.A., como mecanismo transitorio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, lo reintegrara al cargo que desempeñaba o a uno con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus condiciones de salud y según criterio del médico tratante.
Aseveró que radicó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, la demanda ordinaria laboral correspondiente; que el 4 de febrero de 2020 se emitió providencia favorable a sus intereses, la cual fue recurrida por su contraparte, siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo, es decir, los efectos de la sentencia se suspendieron hasta que el juez de segunda instancia decida lo correspondiente; y que su empleador mediante comunicación del 9 de marzo de 2020, decidió dar por 2Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 terminado el contrato de trabajo aduciendo “ justa causa ”,
comunicación del 9 de marzo de 2020, decidió dar por 2Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 terminado el contrato de trabajo aduciendo “ justa causa ”, yendo en contra de la orden emitida por el juez de tutela que obligaba a mantener la relación laboral hasta que se decidiera lo pertinente en la jurisdicción correspondiente, hecho que para el 9 de marzo de 2020 no había ocurrido puesto que la sentencia fue apelada y por tanto, suspendida.
Informó que la demandada desistió del recurso de apelación y contactó a su apoderado para que coadyuvara la solicitud; que tal desistimiento fue resuelto el 24 de junio de 2020, por lo que solo quedó en firme la sentencia del proceso ordinario laboral hasta que este auto cobró firmeza, por lo que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías su intervención mediante la orden de cumplimiento e incidente de desacato, la cual se radicó el 3 de julio de 2020 y que solo fue tramitada hasta el 14 de diciembre siguiente, sin explicarse la razón de la tardanza; y que al resolverse el desacato se determinó que la orden fue cumplida y que era un error del solicitante pensar que la protección seguía activa.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió entre otras:
1. Tutelar mis derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO
PROCESO, LA SALUD, IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió entre otras:
1. Tutelar mis derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO
PROCESO, LA SALUD, IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL AL ACESO Y MATERIALIZACIÓN DE MIS DERECHOS que han sido vulnerados por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta al proferir el auto de fecha 14 de diciembre del año 2020 mediante el cual resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior y en consecuencia no dar trámite al incidente de desacato al constituirse vía de hecho.
2. Consecuencia de lo anterior, se ordene al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS –META dar el debido
3Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 trámite al incidente de desacato y por tanto se dé el procedimiento ordenado legalmente para ello.
3. Se advierta al accionado las consecuencias y demás aspectos de su no cumplimiento inmediato a la orden, lo anterior atendiendo en especial al hecho de que para resolver la solicitud que ahora es objeto de cumplimiento se tomaron más de 5 meses cuando por mandato Constitucional ello no puede tardar más de 10 días.
(Mayúsculas dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
. Mediante proveído del 2 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados,
(Mayúsculas dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
. Mediante proveído del 2 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta manifestó que el presente trámite no cumple con lo establecido en la numerosa jurisprudencia reiterativa en el tema, pues al recurrir providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente, únicamente de manera excepcional, por lo que solicitó se denegara el amparo por tornarse improcedente.
Informó que el 13 de abril de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, concedió el amparo al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, ordenando el reintegro del actor, el cual fue materializado el 1 de mayo de ese mismo año, “transcurriendo más que el tiempo razonable, para que el actor pretenda perpetuar sus sostenibilidad laboral, olvidando que en su oportunidad el Ad quem, otorgó 4Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 la protección como mecanismo transitorio, pues el afectado en su momento disponía de otro medio de defensa judicial, por
laboral, olvidando que en su oportunidad el Ad quem, otorgó 4Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 la protección como mecanismo transitorio, pues el afectado en su momento disponía de otro medio de defensa judicial, por ende, en su momento se dio trámite como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de AcacíasMeta dijo que, en efecto conoció en segunda instancia la acción de tutela con radicado 50006408900220180005501, invocada por el aquí accionante contra OTACC S.A., emitiéndose fallo el 13 de abril de 2018.
Que en relación al proceso laboral aludido por el actor, también fue conocido por ese despacho bajo el radicado 500063153001 2018 0034800, al cual se le imprimió el trámite correspondiente y se profirió sentencia el 4 de febrero de 2020, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, concediéndose en efecto suspensivo; que ciertamente el recurso fue desistido ante el Superior, el cual fue aceptado en auto del 24 de junio de 2020, regresando el expediente a ese estrado judicial; y que el escrito de tutela ningún reproche hizo a ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Los demás no emitieron pronunciamiento alguno.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, negó el amparo constitucional al
Los demás no emitieron pronunciamiento alguno.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, negó el amparo constitucional al considerar que era improcedente al no cumplirse con los presupuestos doctrinales para la procedencia de esta acción contra trámites incidentales, además de no advertir 5Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Que, a más de no configurarse los requisitos de procedibilidad, tampoco existiría afectación de las garantías constitucionales invocadas por el actor, como quiera que la decisión de abstenerse de dar inicio al trámite incidental no resultaba desmedida, desproporcionada, ni contraria al ordenamiento jurídico, pues se encuentra soportada en razonamiento lógico ajustado a derecho.
Que a la fecha de presentación de la solicitud incidental (3 de julio de 2020), ya había perdido todos sus efectos la protección constitucional otorgada al aquí accionante, comoquiera que el Juzgado Civil del Circuito de AcacíasMeta, en su condición de Juez Laboral, el 4 de febrero de 2020 celebró la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, dentro del proceso ordinario laboral, en la que emitió sentencia de primera instancia, condenando al empleador apagar al actor el equivalente a 180 días de salarios a título de sanción indemnización de conformidad con los
SS, dentro del proceso ordinario laboral, en la que emitió sentencia de primera instancia, condenando al empleador apagar al actor el equivalente a 180 días de salarios a título de sanción indemnización de conformidad con los preceptuado en el artículo 26, Ley 361 de 1997, decisión que una vez cobró ejecutoria el auto del 24 de junio de 2020, por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad condenada, quedó en firme, entendiéndose reivindicados los derechos fundamentales y laborales quebrantados al trabajador.
6Radicación n.° 92867
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el señor Jiménez Escobar la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito tutelar y afirmó que, el tribunal confundió el fin de la acción correspondiente y no solo ello sino que omitió que para el momento en que se efectuó el despido, la empresa actuó en contravía de la decisión judicial.
Dijo además que:
En efecto se sostiene que la protección invocada mediante el incidente de desacato cesó al momento en que se decidió o resolvió en segunda instancia el desistimiento y por el otro que, el hecho de que “cese” la protección tal y como sostiene en su tesis el tribunal no implica que hay vía libre automáticamente para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa.
Recuérdese cuál fue la causal que invocó la empresa para dar por terminado el contrato, documento que obra dentro de las pruebas aquí señaladas y que sostiene que es en razón a que ya “cesó” la
empresa.
Recuérdese cuál fue la causal que invocó la empresa para dar por terminado el contrato, documento que obra dentro de las pruebas aquí señaladas y que sostiene que es en razón a que ya “cesó” la protección, cuando a todas luces ello no había ocurrido. No obstante, al parecer dicho hecho se pasó por alto […].
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Por su parte el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto del mecanismo excepcional y en el numeral 5.º dispone: « Las 7Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Revisadas las actuaciones procesales, advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se dirigió de manera directa contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, el que por reparto conoció el trámite de la tutela con radicado 50006408900220180005501, invocada por el aquí accionante contra la sociedad OTACC S.A., y que motivó la presente acción, por lo que, la autoridad judicial
tutela con radicado 50006408900220180005501, invocada por el aquí accionante contra la sociedad OTACC S.A., y que motivó la presente acción, por lo que, la autoridad judicial que fungió como juez de tutela de primera instancia en el trámite constitucional de la referencia, es decir, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no tenía competencia para conocer del mismo.
Lo dicho en precedencia obedece a que, conforme lo establece el Decreto 333 de 2021, es evidente que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta, por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada, este es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, motivo por el cual, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto del 2 de febrero de 2021, inclusive, aclarando que las pruebas recaudadas gozan de plena validez; y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta para que, rehaga la 8Radicación n.° 92867 SCLAJPT-12 V.00 actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de febrero de 2021, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicación n.° 92867
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10