CSJ - ATL645-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL645-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01 Acta 11
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación que JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ instaura contra el fallo que esta Sala profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad
I. ANTECEDENTES
El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de la protección de sus derechos fundamentales aRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01 SCLAJPT-12 V.00 2 la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC16576-2024, declaró improcedente el resguardo constitucional, por estimar que se desatendió el requisito de subsidiariedad en la medida en que el actor no planteó en el proceso judi cial la nulidad procesal objeto de
resguardo constitucional, por estimar que se desatendió el requisito de subsidiariedad en la medida en que el actor no planteó en el proceso judi cial la nulidad procesal objeto de censura en el amparo constitucional.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y, a través de sentencia CSJ STL3028-2025, esta Sala acompañó el criterio del a quo sobre el desconocimiento del carácter residual de la acción tuitiva. Aunado a ello, consideró que se desatendió el requisito de inmediatez , toda vez que entre la calenda en que se llevaron a cabo las audiencias cuestionadas -19 de mayo de 2022 - y la interposición de la tutela -25 de noviembre de 2024transcurrieron más de seis (6) meses. Por último, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
En esta ocasión, el proponente formula impugnación contra el fallo que esta Sala profirió en segunda instancia del trámite de tutela. Para tal efecto, insiste en que sus derechos superiores deben protegerse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01
SCLAJPT-12 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve
como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01 SCLAJPT-12 V.00 4 impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que
SCLAJPT-12 V.00 4 impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Conforme a lo anterior, queda claro que la impugnación que el actor interpone contra el fallo que se dictó en segunda instancia en la presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso, se insiste, únicamente procede contra el fallo de primer grado.
Por tanto, el medio de impugnación interpuesto se rechazará de plano.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la impugnación que el actor interpone contra el fallo CSJ STL3028-2025.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05289-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A58A29F3667E8A96954B913B3BDC3FB707A0C09C9C7B07AFD033871697336027
Documento generado en 2025-04-21