CSJ - ATL648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL648-2022 Radicación n.° 66162 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve el incidente de nulidad y la recusación que WILLMAR CALDERÓN OLMOS interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN , ECOPETROL S.A. y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de dicha entidad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a laRadicación n.° 66162
SCLAJPT-03 V.00 administración de justicia, libertad, intimidad, honra y «salud mental». Por medio de fallo CSJ STL4181-2022 de 23 de marzo de 2022, esta Sala negó la protección solicitada, pues advirtió que: (i) se desconoció el requisito de inmediatez respecto a la decisión que el Procurador General de la Nación emitió el 14 de agosto de 2020; (ii) se quebrantó, en igual medida, el principio de subsidiariedad frente a dicha determinación y
decisión que el Procurador General de la Nación emitió el 14 de agosto de 2020; (ii) se quebrantó, en igual medida, el principio de subsidiariedad frente a dicha determinación y los actos que profirieron el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, y el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 21 de noviembre de 2021, 4 y 27 de enero de 2022, respectivamente; (iii) se configuró cosa juzgada constitucional porque el promotor adelantó una acción de tutela anterior por hechos similares, y (iii) no se concedió el pago de perjuicios, dado que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela. En escrito de 18 de abril de 2022, Willmar Calderón Olmos presentó incidente de nulidad, bajo el argumento que: «Ecopetrol S.A. desde el año 2016 se negó entregar pruebas del cumplimiento de la medida preventiva (#1 artículo 9°) de la Ley 1010 de 2006, como punto procesal exigido y no cumplido por las accionadas» para efectos de obtener una respuesta de fondo en cuanto a las situaciones de acoso laboral de las que, afirma, fue objeto. Asimismo, recusa a los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena debido a que: 2Radicación n.° 66162 SCLAJPT-03 V.00 (…) señalaron no estar incurso (sic) en el conocimiento del conflicto laboral del contrato 5202323, y ahora afirmaron que fue lo mismo que decidieron sin haberlo hecho. En igual sentido sobre
SCLAJPT-03 V.00 (…) señalaron no estar incurso (sic) en el conocimiento del conflicto laboral del contrato 5202323, y ahora afirmaron que fue lo mismo que decidieron sin haberlo hecho. En igual sentido sobre la solución de asuntos laborales de los trabajadores los Magistrados conocieron y decidieron en 2017 que debió ser en la Jurisdicción Laboral la solución de las sanciones en línea con la Corte Constitucional auto A450-21, y ahora deciden que debió el medio de juzgamiento es la nulidad y restablecimiento del derecho en el Contencioso Administrativo. Por último, el actor impugnó el fallo de primer grado.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, el incidentante solicita se invalide lo actuado con fundamento en que Ecopetrol S.A. se negó entregar pruebas del cumplimiento de la medida preventiva (#1 artículo 9°) de la Ley 1010 de 2006, como punto procesal exigido y no cumplido por las accionadas. Igualmente, recusa a dos magistrados de esta Sala, pues, a su juicio, estos están impedidos para conocer del asunto debido a que conocieron en otros juicios. 4Radicación n.° 66162
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Pues bien, respecto a la nulidad planteada, se advierte que las manifestaciones del actor no se enmarca en ninguna de las causales señaladas, dado que su reparo se dirige a controvertir aspectos de carácter probatorio que no están establecidos taxativamente en dicha disposición como causal de nulidad. Asimismo, si en gracia de discusión se entendiera que el actor hace referencia a que se pretermitió la etapa para practicar pruebas, en desmedro de su garantía al debido proceso constitucional, es evidente que tal transgresión no
Asimismo, si en gracia de discusión se entendiera que el actor hace referencia a que se pretermitió la etapa para practicar pruebas, en desmedro de su garantía al debido proceso constitucional, es evidente que tal transgresión no se configura, pues los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que en este trámite preferente se respetaron todas las garantías procesales de las partes y, en lo particular, se les permitió aportar y controvertir medios de convicción para la defensa de sus intereses. De este modo, se advierte que en el presente asunto no se configuró ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la que se negará la que formuló el incidentante. Por otra parte, en cuanto a la recusación que el proponente formula, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procesal es improcedente en las acciones de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional adoctrinó que la finalidad de dicha prohibición radica en evitar la dilación de la acción constitucional y, por tanto, la vulneración del principio de 5Radicación n.° 66162 SCLAJPT-03 V.00 celeridad procesal que la gobierna (CC A-056A -1999, CC
A-052B-2003, CC A131.2004 y CC A-2962018).
Con todo, conforme el artículo 141 del código General del Proceso, la situación que se alega no constituye una causal de impedimento por la cual deba separarse a los magistrados del conocimiento del asunto, toda vez que no
Con todo, conforme el artículo 141 del código General del Proceso, la situación que se alega no constituye una causal de impedimento por la cual deba separarse a los magistrados del conocimiento del asunto, toda vez que no decidieron en instancia anterior sobre la materia objeto de esta acción constitucional y, si bien se alude a una acción de tutela anterior, no existe identidad en su objeto y causa. Por lo visto, la Sala rechazará de plano la recusación en comento. Por último, se aprecia que la impugnación que el proponente formula es procedente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se concederá y se ordenará la remisión del expediente a la homóloga Sala de Casación Penal para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad y rechazar la recusación formuladas. 6Radicación n.° 66162
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SEGUNDO: Se concede ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que WILLMAR CALDERÓN OLMOS instaura contra el fallo que esta Sala profirió el 23 de marzo de 2022.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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