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CSJ - ATL650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL650-2022 Radicado n.° 96707 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración y corrección del fallo CSJ STL3692-2022 , que RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el Tribunal encausado presuntamente vulneró en el curso de un proceso verbal.Radicado n.° 96707

SCLAJPT-11 V.00

El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el resguardo solicitado mediante sentencia de 26 de enero de 2022, pues advirtió que el promotor desconoció el principio de inmediatez, dado que instauró la tutela más de ocho (8) meses después de la expedición de la decisión censurada. El convocante impugnó la decisión y, a través de sentencia CSJ STL3692-2022 de 9 de marzo de 2022, esta Corte la revocó. En su lugar, precisó que el presupuesto

El convocante impugnó la decisión y, a través de sentencia CSJ STL3692-2022 de 9 de marzo de 2022, esta Corte la revocó. En su lugar, precisó que el presupuesto quebrantado es un requisito de procedencia de la acción constitucional, cuya transgresión no implica negar la salvaguarda, sino declararla improcedente. En esta ocasión, el promotor solicita la aclaración y corrección de la providencia dictada por esta Sala, pues estima que en la narración de antecedentes se incurrió en una imprecisión, en tanto se afirmó que él solicitó la acumulación del proceso verbal a otro existente entre las mismas partes; no obstante, lo que en realidad requirió fue una «acumulación por inserción». Por otra parte, solicita se «aclare o corrija la motivación de la sentencia, con el resultado más jurídico que se encuentre para la parte resolutiva», pues no debió «sembrar[se] una idea disonante y discordante (…) ya que no entien[de] qué fue lo que se revocó de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Civil».

2Radicado n.° 96707

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II.CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es

aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Asimismo, el artículo 286 ibidem establece lo siguiente frente a la corrección de providencias: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3Radicado n.° 96707

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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3Radicado n.° 96707

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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente asunto, Ramón Alberto Álvarez Rodríguez se «aclare y corrija» el fallo CSJ STL3692-2022 , pues aduce que en los antecedentes debió expresarse que solicitó «acumulación por inserción» en el proceso judicial originario de la presente queja, y no simplemente «acumulación». Por otra parte, señala que «no entiende» cuál fue el aspecto que se revocó de la decisión que la Sala de Casación Civil dictó en primera instancia. Así, en cuanto al primer reparo, vale decir que no es procedente la aclaración ni la corrección solicitadas, toda vez que la expresión «acumulación» que se empleó en el fallo es consecuente con la interpretación que se realizó del escrito inaugural y de las pruebas que se aportaron al proceso. Asimismo, se trata de un vocablo incluido en los antecedentes de la decisión, que no está contenido en la parte resolutiva ni influye en ella. Por otra parte, respecto al segundo requerimiento, vale decir que esta Sala fue suficientemente clara al indicar que el proponente quebrantó el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de tutela. De ahí

Por otra parte, respecto al segundo requerimiento, vale decir que esta Sala fue suficientemente clara al indicar que el proponente quebrantó el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de tutela. De ahí que revocara el fallo que negó el resguardo, para, en su lugar, 4Radicado n.° 96707 SCLAJPT-11 V.00 declararlo improcedente justamente por el desconocimiento de dicho presupuesto. Conforme a lo anterior, es evidente que en el presente caso no se configuran los presupuestos previstos en las normas analizadas para acceder a la aclaración y corrección solicitadas, de modo que la solicitud del convocante se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y corrección que el accionante formuló en el presente trámite, por improcedente.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicado n.° 96707

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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