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CSJ - ATL656-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL656-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL656-2021 Radicación n° 63088 Acta extraordinaria nº. 33 Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil veintiuno (2021). Se decide la consulta de la providencia de fecha 26 de abril de 2021, por medio de la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO, quien actúa como agente oficiosa de JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO contra el Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, en calidad de JEFE DE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha Corporación el 23 de mayo de 2014, modificado por esta Sala de Casación, en providencia del 9 de junio de igual anualidad, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.Radicación n.° 63088

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I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Javier Alberto Agredo Camayo, instauró acción de tutela en contra de La Nación –

I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Javier Alberto Agredo Camayo, instauró acción de tutela en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área de Sanidad Cauca, trámite que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, y en consecuencia, se resolvió: ORDÉNESE al Director (a) o Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la de la notificación de

este fallo: (iv) Ordene todo lo relacionado con el tratamiento integral del paciente, en la forma, periodicidad y cantidad que ordene su médico tratante, en razón a las patologías que dieron origen a esta acción de tutela, so pena de incurrir en desacato. Cabe resaltar, que previa la interposición del recurso de impugnación presentado por el accionante, la anterior decisión fue modificada por esta Sala de Casación, en proveído CSJ STL9223-2014, en el sentido de «que se reanude en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el servicio de enfermería 24 horas cada día, en la forma como se venía prestando de acuerdo con la orden que ya existe del médico tratante y que justifica la necesidad del servicio, sin que se deba acudir

fallo, el servicio de enfermería 24 horas cada día, en la forma como se venía prestando de acuerdo con la orden que ya existe del médico tratante y que justifica la necesidad del servicio, sin que se deba acudir a una nueva valoración para prestación del mismo». 2Radicación n.° 63088

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Por considerar la parte actora, que la convocada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. La parte activa específicamente se duele del incumplimiento de los siguientes servicios médicos: aCIRUELAX FORTY 300 MG. bJALEA LAXANTE en cantidad de tres (3) tarros al mes. cFIXOMULL STRETCH, Caja de 10x10, en cantidad dos (2) al mes. dLINOVERA de 30 ML, en cantidad dos (2) frascos al mes. eTerapias 60 sesiones. fTerapia ocupacional y de fonoaudiología de 60 sesiones por mes de cada una. gSilla de ruedas neurológica, confeccionada bajo medidas específicas. hVisita médica (presenciales o virtuales). Mediante auto del 4 de marzo de 2021, el juez constitucional de primer grado, corrió traslado del trámite incidental, al Mayor Richar Wilson Moncayo Palacios, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, o a quien haga sus veces, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita.

del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, o a quien haga sus veces, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita. Así mismo, la Corporación requirió al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, Director de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN, para que, en su calidad de 3Radicación n.° 63088 SCLAJPT-11 V.00 superior inmediato, haga cumplir al incidentado, en el término de 48 horas, la decisión impartida en la sentencia de tutela, y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el plazo anterior, mediante Oficio número S-2021-/DISAN ASJUR 1.5, del 8 de marzo de 2021, se allegó respuesta por parte del Mayor Edisson Javier Cantor Olarte, Líder de Procesos de Tutelas, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que, solicitó la desvinculación de dicha Dirección de Sanidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, el competente para atender el requerimiento es la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, conforme a la delegación de competencias. Así mismo, la incidentada, por Oficio número S-2021/UPRES-GUSAP-29.5, del pasado 11 de marzo, informó que, en dicha calenda, fue autorizada y notificada

competencias. Así mismo, la incidentada, por Oficio número S-2021/UPRES-GUSAP-29.5, del pasado 11 de marzo, informó que, en dicha calenda, fue autorizada y notificada al correo electrónico de la agente oficiosa, la orden de servicios número 35478, con vigencia de 90 días, a través de la cual, se autorizó las terapias especializadas denominadas «NEUROREHABILITACIÓN FÍSICA – OCUPACIONAL – FONOAUDIOLOGÍA» , para un total de «10 de cada una» en la entidad prestadora de servicios de salud, Fisiosalud, e indicó que, se están adelantando los trámites administrativos para la adjudicación del contrato, a fin de lograr la continuidad de las terapias del actor. 4Radicación n.° 63088

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En lo referente a la entrega de los medicamentos «CIRUELAX FORY 300MG-FIXOMULL STRETH CAJA DE 10X10LINOVERA DE 30ML» , informó que, el 9 de marzo de 2021, solicitó por correo electrónico la cotización de dichos insumos, a «INTERCOMERCIAL MEDICA – DEVAL RASES – DROGUERÍA PARQUE CALDAS» , con el propósito de continuar con el trámite administrativo para la autorización del gasto, documento que anexó en su respuesta. En lo concerniente a las visitas médicas, bien sea presenciales o virtuales, afirmó que, en la misma fecha, el

con el trámite administrativo para la autorización del gasto, documento que anexó en su respuesta. En lo concerniente a las visitas médicas, bien sea presenciales o virtuales, afirmó que, en la misma fecha, el médico Jahir García Benítez, adscrito a la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, líder del programa Home Care, realizó la valoración médica en el lugar de residencia del accionante. Respecto de la entrega de la silla de ruedas neurológica, confeccionada bajo medidas específicas, aseveró que el Comité de Especialistas en Rehabilitación de la Clínica Regional de Occidente, de la ciudad de Cali, citó al usuario el 19 de marzo de 2021, para valoración y medidas de la silla de ruedas, lo cual se le notificó a la activa. Con fundamento en lo anterior, la parte incidentada solicitó que, se declare que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, en su sentir, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y pidió que, se le conceda un plazo de diez días hábiles, para continuar con los trámites 5Radicación n.° 63088 SCLAJPT-11 V.00 administrativos, tendientes a la consecución de estos servicios de salud y los insumos que requiere el accionante. Por auto del 16 de marzo de esta anualidad, el Tribunal dispuso posponer la apertura del incidente de desacato, y fijó un plazo de 15 días, para que la accionada, por intermedio

Por auto del 16 de marzo de esta anualidad, el Tribunal dispuso posponer la apertura del incidente de desacato, y fijó un plazo de 15 días, para que la accionada, por intermedio del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, Mayor Richar Wilson Moncayo Palacios, efectuara las siguientes actuaciones: a) Entregue los medicamentos CIRUELAX FORTIX (300 MG), FIXOMULL STRETCH 10 x 10 (caja) y LINOVERA de 30 ML, al señor Javier Alberto Agredo Camayo, en la cantidad, periodicidad y forma ordenada por el médico tratante. b) Realice las gestiones que permitan garantizar la totalidad de terapias domiciliarias (física, ocupacional y fonoaudiología/lenguaje), en cantidad de 60 sesiones, al agenciado. c) Realice las gestiones necesarias para la entrega efectiva de la silla de ruedas neurológica sobre medidas, ordenada, para lo cual se le solicita se sirva acordar con la parte incidentante la mejor forma y condiciones para la toma de las medidas necesarias para su fabricación o adecuación, teniendo en cuenta el estado de salud del agenciado, la pandemia por covid-19, la logística del traslado a Cali, los gastos que implica dicho traslado, todo con miras a protegerlo de un eventual perjuicio para su salud. A su vez, conminó al incidentado, a seguir garantizando las visitas médicas domiciliarias al accionante, ya sea a través de los médicos adscritos a esa unidad de sanidad o de las IPS contratadas con ese fin, con la periodicidad que lo

A su vez, conminó al incidentado, a seguir garantizando las visitas médicas domiciliarias al accionante, ya sea a través de los médicos adscritos a esa unidad de sanidad o de las IPS contratadas con ese fin, con la periodicidad que lo ordene el médico tratante, «para cambio de sonda vesical cada 15 días o demás procedimientos que se requieran y le sean ordenado por el galeno». 6Radicación n.° 63088

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Ulteriormente, la agente oficiosa, informó al Tribunal que, le fueron entregados 3 tarros de Ciruelax Forte Jalea (300mg) y 2 cajas de Fixomull Stretch 10 x10, por lo que, quedó pendiente el medicamento denominado «LINOVERA» . En cuanto a las terapias domiciliarias, la incidentante comunicó que se autorizaron 10 sesiones de cada una, sin embargo, advirtió, que la orden médica es de 60 sesiones; que en lo referente a la silla de ruedas neurológica, quedó pendiente la cita para la toma de medidas. Por lo anterior, la Corporación, mediante auto del pasado 13 de abril, dispuso dar apertura al incidente de desacato, y otorgó a la accionada, otro plazo de 3 días, para dar cumplimiento a la entrega del medicamento Linovera de 30 ml, en cantidad de 2 frascos al mes; la autorización de terapias domiciliarias en cantidad de 60 sesiones, y; rendir un informe sobre las gestiones realizadas para la elaboración y entrega de la silla de ruedas neurológica, confeccionada bajo medidas específicas. Una vez vencido este plazo, la convocada informó que,

rendir un informe sobre las gestiones realizadas para la elaboración y entrega de la silla de ruedas neurológica, confeccionada bajo medidas específicas. Una vez vencido este plazo, la convocada informó que, el 21 de abril de 2021, fue autorizado y entregado el medicamento Linovera (300ml); que en lo concerniente a la entrega de la silla de ruedas neurológica, el Comité de Especialistas en Rehabilitación de la Clínica Regional Occidente de la ciudad de Cali, citó al usuario por segunda vez, para el 30 de abril siguiente, para valoración y medidas de la silla de ruedas. 7Radicación n.° 63088

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Así mismo, indicó que, adelanta proceso de contratación con la entidad Centro de Especialistas en Salud Integral Renacer Ltda., y que se están revisando las pólizas de responsabilidad para dar carta de inicio, a partir del 3 de mayo de 2021, fecha en la que se agendó la programación terapéutica del paciente, para iniciar con la totalidad de las terapias ordenadas por el médico tratante. El pasado 22 de abril, el Tribunal, mediante comunicación telefónica, procedió a verificar a través de la agente oficiosa, el estado del cumplimiento de los servicios médicos requeridos en varias oportunidades dentro del trámite incidental, ante lo cual, ella informó que, efectivamente le fue entregado el medicamento Linovera, pero que, desconocía la programación de la cita para la

médicos requeridos en varias oportunidades dentro del trámite incidental, ante lo cual, ella informó que, efectivamente le fue entregado el medicamento Linovera, pero que, desconocía la programación de la cita para la toma de medidas de la silla de ruedas; que en lo relativo a las terapias domiciliarias, indicó que, desde el mes de diciembre de 2020, la accionada no ha dado cumplimiento al respecto, y aun cuando le informan que estas se van a realizar, no se cumple con lo dicho, por lo que, su hermano ha venido recibiendo algunas terapias particulares, mismas que tienen un costo elevado. Mediante providencia del 26 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió: SANCIÓNESE al Mayor RICHAR WILSON MONCAYO PALACIOS, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, con ARRESTO de TRES (3) DÍAS, en las instalaciones que disponga el Cuerpo Técnico de Investigación de Policía 8Radicación n.° 63088

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Judicial de la Fiscalía General de la Nación, de esta ciudad, y

MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

COMPULSAR copias de la presente sentencia de tutela y del incidente de desacato, con sus respectivos anexos al superior funcional, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de sus respectivas

incidente de desacato, con sus respectivos anexos al superior funcional, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de sus respectivas competencias, una vez se encuentre en firme la presente providencia. Para arribar a la anterior decisión, como primera medida, la Corporación estableció que, en curso del trámite se logró constatar que, el 9 de abril de 2021, la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca, expidió la orden número 35543, para el suministro del medicamento Linovera, el que fue efectivamente entregado a la agente oficiosa. En lo relativo a la entrega de la silla de ruedas neurológica, el Tribunal encontró razones válidas en la demora de este asunto, como quiera que se han presentado inconvenientes para la toma de las medidas, al punto que hay necesidad de traslado del agenciado a la ciudad de Cali, el 30 de abril de 2021, por lo que, a juicio de la Colegiatura, no hay lugar a imponer una sanción por desacato, en lo que a este punto respecta. No obstante lo anterior, la Corporación determinó que, persiste el incumplimiento no justificado del fallo de tutela, por la no realización de las terapias domiciliarias al accionante, ordenadas desde agosto de 2020, al punto que, según el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Cauca, hasta ahora 9Radicación n.° 63088

domiciliarias al accionante, ordenadas desde agosto de 2020, al punto que, según el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Cauca, hasta ahora 9Radicación n.° 63088 SCLAJPT-11 V.00 se están realizando gestiones para la contratación de la entidad prestadora de salud que las llevará a cabo, así como que, serán iniciadas desde el 3 de mayo de 2021, lo que, a juicio del Tribunal, evidencia la negligencia por parte de la incidentada, sin que sean de recibo las «excusas» relacionadas con los trámites de contratación, toda vez que, han transcurrido 8 meses desde la expedición de la orden médica, tiempo más que suficiente para contratar los servicios terapéuticos y garantizar los derechos fundamentales del afiliado. El Colegiado reiteró que, según lo indica la incidentante, desde el mes de diciembre de 2020, no se practican las terapias al actor, de manera que, desde hace más de 4 meses, el usuario no recibe estas terapias domiciliarias, las cuales son indispensables en su estado de salud, pues, padece de «TRASTORNO DEL ENCÉFALO, NO ESPECIFICADO», que lo mantiene postrado en cama. El a quo estableció que, en el expediente obra una orden de servicio del 11 de marzo de 2021, donde se autorizan 10 sesiones de terapias, de las 60 que fueron ordenadas al agenciado, por lo que, desde dicha calenda, el incidentado manifestó que se estaban

autorizan 10 sesiones de terapias, de las 60 que fueron ordenadas al agenciado, por lo que, desde dicha calenda, el incidentado manifestó que se estaban adelantando los trámites administrativos para la adjudicación del contrato, el que culminaría el 18 de marzo de 2021; lo que, a la fecha de la emisión de la providencia no se había materializado, sumado a que, ni siquiera se le garantizó la realización parcial de esas 10 sesiones de terapia, de modo que, a juicio del 10Radicación n.° 63088

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Tribunal, no hay elementos probatorios que permitan inferir de forma razonable, que para el 3 de mayo se daría inicio a dichas terapias. La parte pasiva, a través de memorial allegado el pasado 28 de abril, solicitó que se revoque la referida sanción, para lo cual, argumentó en suma que, el 27 de igual mes y año, se entregó a la agente oficiosa, las órdenes de servicio número 35602, 35601 35600, con vigencia de 90 días, en las que, se autorizan las terapias de fonoaudiología, física y ocupacional, «60 sesiones domiciliarias» , respectivamente, documentos que anexa en este trámite. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D.

2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar,

11Radicación n.° 63088 SCLAJPT-11 V.00 igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante, por intermedio de agente oficiosa, y culminó mediante proveído del 26 de abril de 2021, a través del cual se impuso la anotada sanción, al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2014, modificado por esta sala, mediante proveído CSJ STL9223-2014. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al

mediante proveído CSJ STL9223-2014. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones 12Radicación n.° 63088 SCLAJPT-11 V.00 por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, y para tal efecto, aduce que las disposiciones impuestas en la sentencia de tutela, no han sido acatadas por la parte pasiva.

responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, y para tal efecto, aduce que las disposiciones impuestas en la sentencia de tutela, no han sido acatadas por la parte pasiva. Es así que, de las contestaciones allegadas por la incidentada, resulta claro que, como bien lo indicó el Colegiado, a la fecha de la emisión de la providencia que aquí se estudia en grado jurisdiccional de consulta, la entidad no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, pues lo cierto es que, las terapias que fueron ordenadas por el médico tratante, no se materializaron por la convocada. Ahora bien, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la documental allegada en esta sede, por la parte pasiva, por medio de la cual, pretende acreditar la plena prestación de los servicios de salud al actor, específicamente en lo relacionado con las terapias que él requiere, esta Corporación, procedió a comunicarse vía telefónica con la agente oficiosa que promovió este trámite incidental, quien informó que, la accionada, desde el pasado 3 de mayo, y por intermedio de l Centro de Especialistas en Salud Integral Renacer Ltda., ha realizado puntualmente las terapias de fonoaudiología, física y ocupacional a su hermano, conforme lo ordenado por el médico tratante. 13Radicación n.° 63088

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En ese orden, bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a

conforme lo ordenado por el médico tratante. 13Radicación n.° 63088

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En ese orden, bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU - 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de  fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede

examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.

(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito 14Radicación n.° 63088 SCLAJPT-11 V.00 es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que   no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de

renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el   curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…).

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, y; que independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como posiblemente puede ocurrir en el presente asunto, conforme el informe cronológico de las actuaciones traídas en apartes anteriores, no es procedente imponer la sanción. Por lo anterior, habrá de revocarse en su integridad, la sanción impuesta al Mayor Richar Wilson Moncayo Palacios, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía, o quien haga sus veces, así como la compulsa de copias ordenada por el a quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Policía, o quien haga sus veces, así como la compulsa de copias ordenada por el a quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Radicación n.° 63088

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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de abril de 2021, mediante el cual, se impuso sanción al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, Mayor Richar Wilson Moncayo Palacios, o a quien haga sus veces, y, se dispuso la respectiva compulsa de copias.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 63088

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17Radicación n.° 63088

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