CSJ - ATL659-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL659-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL659-2020 Radicación n.° 89361 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por la accionante EVA CECILIA MURILLO PEREA contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, que resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la FISCALÍA DELEGADA ante el cuerpo colegiado accionado.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 7 de julio de julio de 2020, STL4341-2020, radicado interno 89361, esta Sala de Casación al resolver la impugnación formulada por la accionante confirmó la decisión proferida el 16 de junio deRadicación n.° 89361
SCLAJPT-12 V.00 2020 por la hom óloga Civil, que negó el amparo constitucional reclamado. Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, el pasado 22 de julio de 2020, la promotora de la acción, con apoyo en la sentencia CC SU 116-2018 solicitó que se « decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, «se reemplace con una pieza que haga gala de sindéresis y
la sentencia CC SU 116-2018 solicitó que se « decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, «se reemplace con una pieza que haga gala de sindéresis y ponderación, al revocar la decisión injusta de la sentencia proferida en primera instancia […]», alegando, por una parte, los mismos argumentos embozados en la demanda de tutela y escrito de impugnación, atinentes a que el proceso penal adelantado en su contra en el que resultó condenada por el delito de falsedad ideológica, los accionados no garantizaron el derecho de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales e insistiendo en que su intención no es reabrir un debate clausurado. Por otra parte , frente al argumento de esta Sala en el sentido de indicar que no había razón para desatender la respuesta brindada por la Sala de Casación Penal, pues a pesar de que no aparecía actualizada en el aplicativo de la página Web de la Rama Judicial, fue allegada al trámite tutelar en ejercicio del derecho de defensa, manifestó su inconformidad en los siguientes términos: «¡Ah!¿entonces la imprecisión o la omisión de los registros realizados en [mi] despacho […] si constituyen una conducta penalmente censurable pero la omisión ocurrida en la página de la Corte 2Radicación n.° 89361 SCLAJPT-12 V.00 es una simple falta de actualización? ¿Qué clase de razonamiento lógico es este?».
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de
es una simple falta de actualización? ¿Qué clase de razonamiento lógico es este?».
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió la impugnación, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.
En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, ni tampoco se advierte la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca la promotora del amparo, tal como se indicó al zanjar la mentada decisión, es reabrir el debate que se encuentra terminado con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, para lo cual vale reiterar una vez más que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la
decisión favorable a sus intereses, para lo cual vale reiterar una vez más que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la 3Radicación n.° 89361 SCLAJPT-12 V.00 formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Aunado a lo anterior, en la sentencia CC SU-116-2018, traída a colación, la Corte Constitucional unificó el criterio acerca de la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión emitidas por esa Corporación, cuando la irregularidad alegada surja de la misma y el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos1, previendo para tal efecto como requisitos de procedibilidad: i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la
repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos1, previendo para tal efecto como requisitos de procedibilidad: i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma.(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga 1 Ver Auto A-031A de 2002. 4Radicación n.° 89361 SCLAJPT-12 V.00 argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. Asimismo, en sentencia CC T-286-2018, se refirió también la p rocedencia excepcional de declarar la nulidad cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, en los eventos en que: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de
esta Corporación, en los eventos en que: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. En el sub examen no se acreditó ninguna de dichas condiciones. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, basta decir que el hecho de que la respuesta dada por la Sala de Casación Penal a la acción de tutela no hubiere sido actualizada en el aplicativo de la página Web , en manera alguna validez al fallo de tutela, máxime, cuando seguramente dicha imposibilidad obedeció a la no accesibilidad del mismo para realizar el registro, lo cual es entendible ante las dificultades que por estos días ha venido afrontado el país debido a la pandemia del Covid 19, que no
seguramente dicha imposibilidad obedeció a la no accesibilidad del mismo para realizar el registro, lo cual es entendible ante las dificultades que por estos días ha venido afrontado el país debido a la pandemia del Covid 19, que no ha sido ajeno la rama judicial, pues con el confinamiento 5Radicación n.° 89361 SCLAJPT-12 V.00 ordenado por el Gobierno Nacional y Distrital los funcionarios de ésta laboran desde sus casas y es por esa razón que resulta justificable su no actualización, situación que resulta diametralmente opuesta y para nada comparable a la situación de la memorialista en relación con la conducta endilgada por los jueces naturales que la encontraron tipificada en un delito. Con todo, más allá de que se hubiera tenido en cuenta o no la respuesta dada por la Sala Penal a la acción de tutela, lo cierto es que la decisión objeto de análisis por parte del juez constitucional fue la sentencia emitida en el juicio penal la cual se halló razonable. Por las razones expuestas se negará la solicitud de nulidad planteada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por la accionante EVA CECILIA MURILLO PEREA contra la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
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sentencia de segunda instancia emitida el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
6Radicación n.° 89361
SCLAJPT-12 V.00
JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la FISCALÍA DELEGADA ante el cuerpo colegiado accionado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 89361
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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