CSJ - ATL659-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL659-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL659-2025 Radicación n.°05-00-12-205-000-2017-00946-04 Acta extraordinaria 21

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintic inco (2025).

Procede la Corte a resolver la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de marzo de 2025, en la que impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional (DISAN) , en el trámite del incidente de desacato que ÉDGAR DE JESÚS AGUIRRE RÍOS , en representación de su progenitora, MARÍA ROSMIRA RÍOS RINCÓN, promovió contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 29 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

Édgar de Jesús Aguirre Ríos , en calidad de agente oficioso de su madre, María Rosmira Ríos Rincón, promovióRadicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04 SCLAJPT-03 V.00 2 acción de tutela contra la Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional de Colombia.

Del referido trámite constitucional conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en providencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió:

Ejército Nacional de Colombia.

Del referido trámite constitucional conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en providencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió:

[…] ORDENAR: A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación efectiva del servicio de salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia: i) Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores (DROSERVICIOS LTDA) o cualquier otra entidad con la cual contrate para tal propósito. Y ii) Brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […] (Negrillas de esta Sala)

El actor solicitó la apertura del incidente de desacato, con fundamento en que existía un reiterado incumplimiento de la orden de amparo pues , si bien el médico tratante ordenó 8 terapias físicas y respiratorias al mes para su agenciada, de las primeras solo se realizaron dos en el mes de febrero del año en curso; y de las segundas, una el 28 de enero hogaño, es decir, omitiendo la ejecución de las subsiguientes.

Adujo que tampoco se ha bía acatado; i) la terapia de deglución, la cual se enc ontraba pendiente desde el 12 de agosto de 2024; ii) las visitas del médico general que debían

subsiguientes.

Adujo que tampoco se ha bía acatado; i) la terapia de deglución, la cual se enc ontraba pendiente desde el 12 de agosto de 2024; ii) las visitas del médico general que debían efectuarse mensualmente, pues la última se ordenó el 11 de diciembre de 2024; y iii) la entrega de pañales para «adultoRadicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04 SCLAJPT-03 V.00 3 tipo pant ultra (incontinencia alta) talla M, 7 pañales por día por 360 días, total 2520», cuya última entrega se dio para el mes de enero del año en curso.

Para sustentar su s olicitud, allegó los siguientes documentos:

  1. Historia clínica de María Rosmira Ríos Rincón de 20 de septiembre de 2024, que evidenciaba atención médica neurológica en la que se relacionan los siguientes diagnósticos: i) «demencia en la enfermedad de Alzheimer avanzada con manejo paliativo; no se desplaza, no control de esfínteres»; ii ) dieta supraglótica -estudio deglución julio 2024; disfagia moderada a severa – alto riesgo de aspiración; iii) episodio de neumonía; i v) ACV Isquémico antiguo con secuelas tac de cráneo s atrofia de los hipocampos llanto frecuente no duerme; v) hipertensión esencial (primaria).
  1. Historia clínica de calenda 23 de agosto de 2024 que reitera las patologías enunciadas, pero por parte de

frecuente no duerme; v) hipertensión esencial (primaria).

  1. Historia clínica de calenda 23 de agosto de 2024 que reitera las patologías enunciadas, pero por parte de gastroenterología se mantiene «dieta espesa y supraglótica con suplemento nutricional, seguir con terapia domiciliaria de deglución, física y terapia respiratoria (…)».
  1. Fórmula médica de 20 de septiembre de 2024 , emitida por el médico neurólogo tratante que ordenó el uso de «pañal adulto tipo pant ultra (incontinencia alta) talla M, 7 pañales por día por 360 días, total 2520».Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 4 iv) Solicitudes de autorización de servicios de salud n.°235106 de 20 de septiembre de 2024 y n.° 218278 de 23 de agosto de 2024.

El Tribunal, en proveído de 4 de marzo de 2025 , reiterado el 7 de marzo siguiente, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Colegiado en sentencia de 29 de noviembre de 2017.

De igual manera, por auto de 14 de marzo de los corrientes requirió por segunda vez al incidentante y se ofició al coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de comandante del comando de personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del director de sanidad, para que en el

corrientes requirió por segunda vez al incidentante y se ofició al coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de comandante del comando de personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del director de sanidad, para que en el término de dos (2) días diera cumplimento a lo ordenado por la Sala Laboral de es e Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 2017.

Las anteriores decisiones se notificaron a los siguientes correos electrónicos luis.sandoval@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; areajuridica.sanidad@armada.mil.co; tramiteslegales@fac.mil.co.

Dentro del término concedido ninguno de los citados se pronunció, por lo que, en auto de 21 de marzo de 2025 , el Tribunal dispuso:Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04 SCLAJPT-03 V.00 5 (…) la Apertura de Incidente de Desacato teniendo como responsable de cumplimiento el Señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al haber desatendido la orden contenida en el auto del 7 de marzo del año 2025.

Notifíquese de la iniciación, y se corre traslado por el término de tres (3) días para que ejerza el derecho de defensa, solicite y aporte los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite.

De la misma forma se le ordena que de manera inmediata de cumplimiento al citado fallo de tutela, so pena de las

solicite y aporte los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite.

De la misma forma se le ordena que de manera inmediata de cumplimiento al citado fallo de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 que pueden alcanzar los 6 meses de arresto y/o los 20 salarios mínimos de multa.

La precitada decisión se remitió por correo electrónico a las siguientes direcciones luis.sandoval@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; areajuridica.sanidad@armada.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co

Ante la ausencia de contestación por parte de los funcionarios requeridos, y tras considerar que existió una omisión por parte de la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, en proveído de 31 de marzo hogaño, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el Señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, ha incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el día 29 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la motivación.

[…]Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 6

Judicatura por las razones expuestas en la motivación.

[…]Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 6

La precitada sanción se notificó a los correos electrónicos previamente referidos.

Posteriormente, l as diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia T -512-2011 la Corte Constitucional explicó:Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 7

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que

Constitucional explicó: Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 7

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se prote jan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas,

éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Así mismo, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de esta naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verifica r si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la sanción.Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 8

Claro lo anterior, en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de tutela de 29 de noviembre de 2017 , en el que ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que brindara a María Rosmira Ríos Rincón -representada por su hijo Édgar de Jesús Aguirre Ríosel «tratamiento integral que se deriv[ara] de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […] », dentro del cual se incluía , conforme la documental arrimada, las diferentes terapias domiciliarias,

Aguirre Ríosel «tratamiento integral que se deriv[ara] de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […] », dentro del cual se incluía , conforme la documental arrimada, las diferentes terapias domiciliarias, visitas médicas y pañales ordenados por el médico tratante.

En efecto, como se advirtió de la historia clínica de 23 de agosto de 2024, el médico gastroenterólogo dispuso «seguir con terapias domiciliarias de deglución, terapia física y terapia respiratoria. Cita neurología y nutrición», orden que aparece reflejada en la soli citud de servicio de salud de esa misma fecha (Cuaderno Primera Instancia, 03 Anexo) . De igual forma, con fórmula médica de 20 de septiembre de 2024 el médico neurólogo tratante ordenó el uso de «pañal adulto tipo pant ultra (incontinencia alta) talla M, 7 pañales por día por 360 días, total 2520 » (Cuaderno Primera Instancia, 02 Anexo).

Ahora, ante la manifestación del tutelante , relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Colegiado procedió a iniciar el incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, como lo sustentan los diferentes requerimientos realizados tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico , el auto de apertura de l trámite y, finalmente , el de imposición de laRadicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04 SCLAJPT-03 V.00 9 sanción. A su vez, estas decisiones fueron oportunamente

SCLAJPT-03 V.00 9 sanción. A su vez, estas decisiones fueron oportunamente notificadas por los medios más expeditos y eficientes (vía correo electrónico) y se corrieron los traslados de rigor.

No obstante , surge evidente que, a pesar de las diferentes exhortaciones efectuadas por el Tribunal, el funcionario responsable se sustrajo del cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo constitucional y, aunado a ello, omitió presentar razones atendibles que, eventualmente, pudiesen justificar su omisión.

Por consiguiente, e stima la Corte que la conducta inadvertida e infundada del incidentado justifica la sanción por desacato que impuso el a quo conforme los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto con esta se persigue, poner fin a la violación de los derechos conculcados a través del acatamiento inmediato a la orden judicial impartida, pero, sobre todo , garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados.

Por las razones anteriores, se confirmará la decisión consultada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-04

SCLAJPT-03 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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