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CSJ - ATL665-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL665-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL665-2020 Radicación n.° 59244 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 15 de abril de 2020 presentada por el señor ÁLVARO NARANJO , dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito remitido a esta Sala, el señor Álvaro Naranjo, informa que existió una indebida notificación de la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo cual le impidió impugnar la citada decisión de forma oportuna.Radicación n.˚ 59244

SCLAJPT-02 V.00

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto

trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza. No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20]. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…).

un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…). 2Radicación n.˚ 59244

SCLAJPT-02 V.00

Ahora bien, debe mencionarse que, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional. Ahora bien, el citado artículo señala:

Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional. Ahora bien, el citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de las partes, o

3Radicación n.˚ 59244 SCLAJPT-02 V.00 cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código. Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. (Negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, debe decirse que en el presente asunto la parte accionante pretende obtener la nulidad de la notificación de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2020 al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y mediante la cual se negó la solicitud de tutela peticionada; lo cual en criterio del actor le impidió

abril de 2020 al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y mediante la cual se negó la solicitud de tutela peticionada; lo cual en criterio del actor le impidió impugnar el fallo de primer grado. En efecto, la oficial mayor de la Secretaría de Casación Laboral, mediante constancia expedida el 22 de julio del 4Radicación n.˚ 59244 SCLAJPT-02 V.00 presente año, informó que «revisadas las notificaciones efectuadas en la tutela de la referencia, se advierte que, por un lapsus mecánico, se incurrió en un error al digitar el correo electrónico del accionante». De conformidad con lo anterior, y como quiera que le asiste razón al señor Álvaro Naranjo en que existió una indebida notificación de la sentencia de tutela, habrá de declararse la nulidad de las actuaciones posteriores al fallo de fecha 15 de abril de 2020, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, ordenándose que por secretaría nuevamente se surtan las notificaciones a los interesados y a los intervinientes dentro de la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de fecha 15 de abril de 2020 , al interior de la acción de tutela instaurada por

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de fecha 15 de abril de 2020 , al interior de la acción de tutela instaurada por

ÁLVARO NARANJO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA. 5Radicación n.˚ 59244

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: Por Secretaría REALÍCENSE nuevamente las notificaciones a los interesados y a los intervinientes del fallo proferido el 15 de abril de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.˚ 59244

SCLAJPT-02 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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