CSJ - ATL666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL666-2020 Radicación n.° 89615 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por RAMIRO ENRÍQUEZ ROSERO quien dice actuar como apoderado judicial de WILLINGTON CASTILLO y otros, contra el auto de negó la nulidad contra el auto CSJ ATL587-2020, dentro de la acción de tutela que
instauró la EMPRESA DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR –
EP PETROECUADOR contra de la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La Empresa de Petróleos del Ecuador – EP Petroecuador instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.˚ 89615
SCLAJPT-03 V.00 amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, para lo cual refirió que Walberto Manuel Solis y otras «1497 personas» iniciaron proceso de responsabilidad civil y extracontractual en su contra, a fin de obtener la indemnización plena de los perjuicios causados por el derrame del oleoducto transecuatoriano de petróleo, ocurrido entre el 3 y 8 de julio de 1998 en el Municipio de Tumaco, Nariño, del cual conoció el
perjuicios causados por el derrame del oleoducto transecuatoriano de petróleo, ocurrido entre el 3 y 8 de julio de 1998 en el Municipio de Tumaco, Nariño, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante sentencia de 1.º de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 16 de enero de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Nariño revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas. En desacuerdo, la Empresa de Petróleos del Ecuador – EP Petroecuador instauró recurso extraordinario de casación y mediante proveído CSJ AC18512019, la Sala de Casación inadmitió la demanda de casación. Alegó la empresa que el juez de segunda instancia no apreció debidamente el acervo probatorio, que en su sentencia no existe una congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, y que se incurrió en defecto sustancial. Igualmente, acusó a la Sala de Casación Civil de quebrantar el artículo 228 de la Constitución Política y, por tanto, de incurrir en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que disipó de manera 2Radicación n.˚ 89615
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incurrir en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que disipó de manera 2Radicación n.˚ 89615 SCLAJPT-03 V.00 «injustificable los cargos» . En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de 18 de enero de 2018, para que, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de primera instancia. El 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y, posteriormente, en providencia de 18 de junio de 2020, negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Contra esta sentencia, la parte gestora interpuso impugnación. En auto CSJ ATL587-2020, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir del auto de fecha 2 de marzo de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, y, en consecuencia, resolvió remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, tras estimar que en el sub judice se acusaba una decisión de la Sala de Casación Civil y, por tanto, su conocimiento en primera instancia correspondía a la Sala especializada que seguía en orden alfabético, según lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Según informe secretarial que antecede, el 31 de julio de 2020, Ramiro Enríquez Rosero quien dice actuar como
Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Según informe secretarial que antecede, el 31 de julio de 2020, Ramiro Enríquez Rosero quien dice actuar como apoderado judicial de Willington Castillo y otros, allegó recurso de reposición contra el pronunciamiento CSJ ATL587-2020, por considerar que se debe declarar «la nulidad total desde la sentencia de julio 22/2020 al 28 de noviembre de 2.019, en que se admitió dicha acción, y con el 3Radicación n.˚ 89615 SCLAJPT-03 V.00 debido rechazo de dicha tutela por su improcedencia y su consecuente archivo». Igualmente, pidió se apliquen las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su opinión, se han presentado dos acciones en igual sentido.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que se habrá de rechazar el recurso de reposición planteado contra el auto CSJ ATL58872019, en tanto que no existe legitimación en la causa, comoquiera que Ramiro Enríquez Rosero, quien dice actuar como apoderado judicial de Willington Castillo y otros , no allegó el mandato que lo legitime para actuar en esta controversia constitucional ni tampoco alegó motivo alguno para agenciar los derechos de los vinculados a este trámite.
Ahora, si bien el recurrente referenciado aduce que actuó como apoderado judicial de los demandantes dentro
controversia constitucional ni tampoco alegó motivo alguno para agenciar los derechos de los vinculados a este trámite. Ahora, si bien el recurrente referenciado aduce que actuó como apoderado judicial de los demandantes dentro del juicio laboral cuestionado, lo cierto es que el poder que legitima la actuación de la parte, para ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción de tutela, debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, de suerte que el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 4Radicación n.˚ 89615
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En conclusión, el poder otorgado para la representación en el juicio ordinario acusado no se extiende a la acción de tutela, tal y como pretende el impugnante, sumado a que no por ello adquiere la titularidad de las prerrogativas constitucionales de modo autónomo e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, de suerte que tampoco podría arrogárselas a «nombre propio». Adicionalmente, de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 52 solo estableció como medios de control en el trámite de la acción constitucional, la impugnación y revisión del fallo,
como lo señala el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 52 solo estableció como medios de control en el trámite de la acción constitucional, la impugnación y revisión del fallo, y en el trámite del incidente, la consulta del desacato; razón por la cual, cualquier otro medio de impugnación estaría en contravía de los principios de la acción constitucional, como son la economía y la celeridad. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado esta Sala de Casación Laboral en diversas oportunidades, entre ellas, en auto CSJ ATL, 2 mar. 2016, rad. 33182, en la cual reiteró: El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales. Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3o. del decreto en cita (subrayas fuera de texto). 5Radicación n.˚ 89615
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Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso de reposición en estudio, puesto que la providencia frente a la cual se interpone no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser « impugnada» o « consultada», toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera
que la providencia frente a la cual se interpone no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser « impugnada» o « consultada», toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento. De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem. Por lo visto, es claramente improcedente la interposición del recurso de reposición contra los autos que se dictan durante el curso del trámite tutelar y no deciden de fondo la solicitud de amparo, pues esos mecanismos de contradicción, se itera, no están previstos en el ordenamiento que rige la queja constitucional. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, habrá de rechazarse el recurso de reposición propuesto por Ramiro Ramiro Enríquez Rosero. 6Radicación n.˚ 89615
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por RAMIRO RAMIRO ENRIQUEZ ROSERO contra el auto CSJ ATL587-2020, conforme a las motivaciones que anteceden. Notifíquese y cúmplase.
interpuesto por RAMIRO RAMIRO ENRIQUEZ ROSERO contra el auto CSJ ATL587-2020, conforme a las motivaciones que anteceden. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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