CSJ - ATL666-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL666-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL666-2022 Radicación n o 97633 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por el señor JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 1º de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ARMENIA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 630013103001-2021-00181-01; de advertirse la configuración de una causal de nulidad por indebidaRadicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías
como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «al Debido Proceso y Derecho de Defensa y acceso a la administración de justicia» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas.
Del breve relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se puede extraer, que el actor radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cadena Caracol Televisión S.A., debido a la transmisión de un programa dirigido por Manuel Teodoro (EL RASTRO), al considerar, que lesionaba su buen nombre. Que con posterioridad de admitirse el conocimiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el operador judicial, emitió auto del 21 de julio de 2021, por medio del cual, «rechazó la demanda por falta de competencia, indicando que la cuantía de la acción era de menor, ya que aplica el artículo 25 del Código General del Proceso» . Afirmó que, contra la anterior determinación radicó los recursos de reposición y apelación, el primero de los remedios fue denegado, el siguiente rechazado, a través de 2Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 auto del 30 de julio de 2021; contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y de queja, este último, se resolvió mediante proveído del 22 de noviembre de 2021,
auto del 30 de julio de 2021; contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y de queja, este último, se resolvió mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, declarando bien denegada la apelación. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionaron lo considerado por los administradores judiciales de instancia, que desde su punto de vista, desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando que la decisión del Juzgado Civil del Circuito, pierda todos sus efectos, pues desde su percepción, desconoce el precedente vertical del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil «AC3372-2021, radicado al número 11001-02-03-000-2021-02406-00, del 11 de agosto de 2021». Frente a lo referido, solicitó que por medio de la presente acción se concedan los derechos fundamentales conculcados y se acceda a su petitorio, en el sentido de ordenar que se declare la nulidad de «las providencias del 21 de julio de 2021 (que rechazó la demanda), 30 de julio de 2021, 23 de septiembre de 2021 (que resolvieron negativamente unos recursos), proferidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la providencia del 22 de noviembre de 2021 (que resolvió recurso de queja), proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – LABORAL – FAMILIA del TRIBUNAL
SUPERIOR DE ARMENIA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – LABORAL – FAMILIA del TRIBUNAL
SUPERIOR DE ARMENIA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
3Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio y, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo y defendió la legalidad del proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda por competencia; expresó, que en el auto del 22 de noviembre de 2022, se motivó con suficiencia las razones que conllevaron a la determinación atacada. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, informó que en atención a las resultas del proceso judicial, a través de auto, dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales y por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal que, de acuerdo a consulta realizada en la página de la Rama Judicial, la demanda fue admitida el 25 de enero de 2022; consideró, que con las
a los juzgados municipales y por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal que, de acuerdo a consulta realizada en la página de la Rama Judicial, la demanda fue admitida el 25 de enero de 2022; consideró, que con las decisiones adoptadas no se le desconocía algún tipo de garantía al propulsor, pues se enfilaron en las reglas mínimas de la razonabilidad, y en virtud a ello solicitó, que se denegara el petitorio iusfundamental. Caracol Televisión S.A., solicitó ser desvinculada del presente trámite, al no tener ningún tipo de injerencia en el 4Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 debate suscitado. A través de fallo de fecha 1º de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad.
III. IMPUGNACIÓN El actor, mediante su mandatario, insistió en los reparos referidos en su escrito genitor, y señaló que, no se realizó una verdadera validación de las pruebas allegadas al plenario constitucional, que permiten concluir con claridad, que el proceso judicial por él instaurado, no es de mínima cuantía, pues, con el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de enero hogaño, emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, se estableció para el trámite de las
cuantía, pues, con el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de enero hogaño, emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, se estableció para el trámite de las medidas cautelares, que se «prestara caución por la suma de $300.000.000,oo, equivalentes al 20% del valor estimado de las pretensiones de la demanda, esto es sobre $1.500.000,oo, lo cual significa que el monto de la pretensión para este despacho por éste último valor, y terminará conociendo de un proceso de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALGES VIGENTES (1.500 SMLMV), para lo cual no tiene competencia de acuerdo a la ley, pero en razón a que no puede promover el conflicto negativo respectivo, el proceso quedará en su despacho.». Consideró, que el desconocimiento de las garantías superiores en el trámite adoptado por el juez natural es palpable, pues en su caso, pese a que se estableció que las 5Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de su demanda superaban los 150 SMMLV por parte del juez municipal, no se puede suscitar un eventual conflicto de competencia, por tratarse de una decisión emitida por el superior funcional, ello conforme lo dispone el artículo 139 del CGP.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
artículo 139 del CGP.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 6Radicación n.° 97633
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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º:
expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Homóloga Sala Civil de esta Corporación, mediante auto de 16 de marzo de 2022, proveído en el que se ordenó en su numeral primero, hacer extensivo el trámite a las «partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 630013103001-2021-00181-01.»; sin embargo, al revisar el oficio
primero, hacer extensivo el trámite a las «partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 630013103001-2021-00181-01.»; sin embargo, al revisar el oficio de notificación, se omitió informar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia para que se pronunciara respecto al petitorio tutelar, teniendo en cuenta que, ese operador 7Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 judicial a través de auto del 25 de enero de 2.022, admitió la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual y en el numeral cuarto requirió a la parte demandante, «para que preste caución por la suma de $300.000.000 M/CTE, EQUIVALENTE AL 20% del valor estimado de las pretensiones de la demanda». Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida notificación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la persona accionante, es conseguir por esta vía, que se defina quien tiene la competencia para conocer sobre su debate por factor de cuantía, por cuanto, en los términos del inciso 3º del artículo 139 del CGP, si el expediente es remitido por el superior funcional, no podrá suscitarse el conflicto de competencia. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de la decisión de primera instancia de fecha 1º de abril de 2022, proferido por la Sala
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de la decisión de primera instancia de fecha 1º de abril de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual resolvió el amparo impetrado, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento del proveído admisorio de fecha 16 de marzo de 2022, al Juzgado Sexto Municipal de Armenia, que como tercero, tiene un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez el despacho judicial referido haya sido comunicado y emita el pronunciamiento que considere pertinente , se proceda a 8Radicación n.° 97633 SCLAJPT-12 V.00 emitir sentencia de tutela; no sin antes advertir, que esta decisión no afecta la validez de las actuaciones adelantadas con anterioridad al fallo constitucional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la decisión de primera instancia de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la decisión de primera instancia de fecha 1º de abril de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual resolvió el amparo impetrado , por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las actuaciones que se hayan adoptado con anterioridad a esa determinación, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
9Radicación n.° 97633
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 97633
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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