CSJ - ATL667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente ATL667-2020 Radicación n.° 89193 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES En escrito recibido el 21 de julio del año en curso, los accionantes dentro de la acción de la referencia, Eduardo Enrique Espinosa, Armando Gómez, Rafael Cabarcas y Pedro Manuel Díaz solicitaron la adición de la sentencia STL43932020 proferida el 1° de julio del mismo año, al aducir que no
fue materia de pronunciamiento lo siguiente: Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena no aplicó el precedente jurisprudencial de la tutela radicado STL7277 de 2018, en el entendido que “cuando no se calcula correctamente el valor real se está frente a un error de naturaleza aritmético que puede ser corregido en cualquier tiempo”. Que, no se puede negar el precedente mencionadoRadicación n.˚ 89193 SCLAJPT-03 V.00 pues al “aplicar la fórmula VH=IPC FINAL/IPC INICIAL ratifica que los valores correctos son los equivalentes a diciembre anterior del año en que se adquiere el derecho y diciembre del año anterior a la fecha de despido”. Que el juzgado al resolver los autos de 6 de febrero de 2020 y 16 de octubre de 2019 en los que se negó la corrección aritmética, no tuvo en cuenta dicho antecedente, por lo que existió una “mala interpretación de la jurisprudencia”; que, el Tribunal que conoció en primera instancia tampoco tuvo en
aritmética, no tuvo en cuenta dicho antecedente, por lo que existió una “mala interpretación de la jurisprudencia”; que, el Tribunal que conoció en primera instancia tampoco tuvo en cuenta la mencionada determinación para fallar y que, para proferir tales decisiones no se observó que, “la palabra error según la Real Academia de la Lengua Española en una de sus acepciones significa: diferencia entre el valor medido o calculado y el real”.
II. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en materia de tutela procede la aclaración y adición de las sentencias, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, bajo el principio de que éstas no son revocables ni reformables por el juez que la pronunció.
En ese orden, el aludido precepto 287, señala que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de inconformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, 2Radicación n.˚ 89193 SCLAJPT-03 V.00 de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Frente a lo anterior, lo que pretenden los actores es que se les tenga en cuenta el precedente de esta Corporación, sentencia STL7277-2018, con el fin de que se les corrija el “error aritmético” en la providencia cuestionada de 24 de julio de 2009, en la que se condenó a la entidad demandada a
sentencia STL7277-2018, con el fin de que se les corrija el “error aritmético” en la providencia cuestionada de 24 de julio de 2009, en la que se condenó a la entidad demandada a indexarles la primera mesada pensional allí pretendida. Desde el ático se observa que lo pretendido por los actores no es la adición de la sentencia, sino su modificación para acoger el criterio o antecedente referido, lo que no resulta procedente por la prohibición legal contenida en el canon 285 del CGP, al que arriba se hizo referencia, y que se recuerda, prohíbe al juez revocar o reformar su propia providencia. No obstante, al auscultar el tema pretendido, a fin de dar claridad al asunto, se advierte que, si bien lo expuesto por el juzgador denunciado frente al error aritmético no coincide exactamente con lo dicho por la Corte en la decisión que trae a colación en esta acción, lo cierto es que esa sola circunstancia no puede catalogarse como arbitraria, pues en ella se explicaron las razones por las que considera que no procede la corrección solicitada, asunto que con independencia de que se comparta o no, no puede generar reproche desde el punto de vista constitucional, pues fue el ejercicio de su propia autonomía e independencia que por esta vía no se puede desconocer. 3Radicación n.˚ 89193
SCLAJPT-03 V.00
Por lo expuesto, no se accede a la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la
Por lo expuesto, no se accede a la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia STL4393-2020, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
(IMPEDIDA)
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
4Radicación n.˚ 89193
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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