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CSJ - ATL668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL668-2020 Radicación n.° 89673 Acta 28 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por HERNANDO GORDILLO ARÉVALO contra el fallo de 12 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e interesados al interior del asunto de debate, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentalesRadicación n.° 89763

SCLAJPT-12 V.00 al mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y “seguridad social” , presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Argumentó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Curtiembres el Ovejo Ltda; que se enfermó a mediados del año 2009 por lo que estuvo en incapacidad de más de 180 días, hasta que, el día 29 de junio del 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 53.21%, con fecha de estructuración 6 de noviembre de

incapacidad de más de 180 días, hasta que, el día 29 de junio del 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 53.21%, con fecha de estructuración 6 de noviembre de 2009, de origen común, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Que, solicitó ante el ISS hoy Colpensiones la pensión de invalidez la cual le fue negada con Resolución 12468 del 21 de octubre de 2011 por considerar que solo tenía en los últimos tres años 41 semanas cotizadas. Adujo que inconforme con lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de su empleador y de Colpensiones en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 23 de julio de 2018, condenó a la administradora al pago del derecho reclamado a partir del 2 de mayo de 2013 y absolvió a la sociedad Curtiembres el Ovejo Ltda de las pretensiones invocadas. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Superior del 2Radicación n.° 89763

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Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 7 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación y devolvió el proceso al juzgador de primer grado; que subsanado lo anterior, el proceso continuó y, mediante

2018, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación y devolvió el proceso al juzgador de primer grado; que subsanado lo anterior, el proceso continuó y, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, falló igualmente a la sentencia de 23 de julio de 2018 arriba mencionada, así que, nuevamente la parte pasiva instauró recurso de alzada. Que, el 4 de febrero de 2020, el Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de “determinar el retroactivo pensional adeudado al demandado asciende (sic) a la suma de $1.435.558, calculado desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2020” y confirmó la decisión objeto de censura en todo lo demás. Aseveró que, el 10 de marzo hogaño, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad emitió auto de obedézcase y cúmplase; que el 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales, empero mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 el Consejo Superior se establecieron unas excepciones entre ellas la de “los procesos que tengan solicitud de personas en condición de discapacidad”. Por lo anterior, adujo que su apoderado solicitó al juzgado cuestionado copia de los documentos necesarios para solicitar el cumplimiento de la sentencia, pero no ha recibido respuesta. Manifestó que es una persona de 63 años de edad, que debido a sus enfermedades no puede laborar, por lo que, tiene ingresos en estos momentos, razón por la

para solicitar el cumplimiento de la sentencia, pero no ha recibido respuesta. Manifestó que es una persona de 63 años de edad, que debido a sus enfermedades no puede laborar, por lo que, tiene ingresos en estos momentos, razón por la 3Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 cual necesita con urgencia que se incluya en nómina de la pensión otorgada. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado expedir copia de las decisiones judiciales; ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a que establezca los medios y recursos para que el juzgado pueda acceder al expediente y que se ordene a Colpensiones a dar cumplimiento del fallo judicial, para que se le reconozca su pensión de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que fuese desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y s.s., modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 de la Corte Constitucional, así como por la Ley 270 de 1996 en el artículo 85, no se encontraba la de intervenir en los asuntos procesales correspondientes al

C-373 de 2016 de la Corte Constitucional, así como por la Ley 270 de 1996 en el artículo 85, no se encontraba la de intervenir en los asuntos procesales correspondientes al resorte y autonomía de los Jueces de la República. 4Radicación n.° 89763

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Por su parte, Colpensiones indicó que las solicitudes elevadas en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, no podían ser solventadas por la administradora de pensiones, por no resultar de su competencia administrativa y funcional. Agregó que, en cuanto a la petición encaminada a ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia emitida a favor del actor, dijo que el accionante radicó la solicitud correspondiente el 4 de junio de 2020, además, que, al contar con otros medios de defensa judicial, su petición de amparo constitucional resulta improcedente. A su vez, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que envió al correo electrónico marcela.ayala@legaleseinmibiliarias.com las copias solicitadas por la parte actora, las cuales no fueron recibidas en su totalidad, de manera que la apoderada de la parte actora procedió a solicitar su expedición en forma física, petición que fue atendida por la secretaría del Juzgado, siendo entregadas el 2 de junio de 2020. Así las cosas, dijo que los hechos de la acción de tutela dan lugar a que la misma fuese improcedente.

petición que fue atendida por la secretaría del Juzgado, siendo entregadas el 2 de junio de 2020. Así las cosas, dijo que los hechos de la acción de tutela dan lugar a que la misma fuese improcedente. Finalmente, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 9 de junio de 2020, la parte accionante desistió de la acción de tutela respecto del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que el juzgado en mención ya hizo entrega de las copias auténticas solicitadas el día 2 de junio de 2020.

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Adicionalmente, solicitó continuar con la presente acción de tutela únicamente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin que se le requiriera para que reconozca la pensión de invalidez en cumplimiento del fallo judicial y se le incluya en nómina, de manera prioritaria e inmediata, dado que “lleva más de 7 años esperando el reconocimiento de su pensión y a que es una persona en estado de invalidez”, por lo que necesita “con suprema urgencia la inclusión en nómina de la misma”. Finalmente, resaltó que formuló su acción de tutela el 8 de mayo de 2020 y que solo hasta el 8 de junio de la misma anualidad recibió la notificación de su admisión. Mediante sentencia de 12 de junio de 2020 la Sala

resaltó que formuló su acción de tutela el 8 de mayo de 2020 y que solo hasta el 8 de junio de la misma anualidad recibió la notificación de su admisión. Mediante sentencia de 12 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción. Manifestó inicialmente que aceptaba el desistimiento manifestado por el actor frente al juzgado en mención y el Consejo Superior de la Judicatura y, al entrar al tema de fondo frente a Colpensiones indicó que: En el presente caso, debe señalarse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos, tales como la reclamación administrativa mediante la cual puede solicitar el cumplimiento de la decisión en la que se reconoció su derecho a la pensión de invalidez o el proceso ejecutivo laboral.

Dichos mecanismos resultan eficaces e idóneos, siendo que corresponden a la vía natural para el ejercicio de este tipo de reclamaciones, máxime que como el actor lo indica en su escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura desde el Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020, excluyó de la suspensión de términos judiciales en materia laboral las actuaciones en primera y segunda instancia, siempre que se encuentren en trámite, se haya adelantado la audiencia a que refiere el artículo 6Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 77 del CPT y de la SS, y tengan solicitud de persona en condición de discapacidad, como se observa del numeral 9.3 del artículo 9º del acuerdo en mención.

6Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 77 del CPT y de la SS, y tengan solicitud de persona en condición de discapacidad, como se observa del numeral 9.3 del artículo 9º del acuerdo en mención. Sumado a ello, el actor tampoco se encuentra imposibilitado para reclamar vía administrativa el cumplimiento de la decisión judicial, antes bien, nótese que como lo dijo la encartada en su informe, ya recibió del actor solicitud en ese sentido bajo el radicado No. 2020_5451219 del 04 de junio de 2020, la cual se encuentra en estudio, pues Colpensiones no ha indicado en su contestación que dicha entidad haya dispuesto la suspensión de términos para este tipo de solicitudes, de suerte que puede entenderse que el trámite de dicha petición se encuentra en curso y dentro del término establecido para el efecto, dado que fue formulada hace tan solo 5 días hábiles, cuando ya se había interpuesto la presente acción de tutela. Visto como está, que el accionante tiene posibilidades procesales ante las cuales acudir en defensa de sus derechos, lo que haría improcedente la acción de tutela, pasa la Sala a estudiar si existe un perjuicio irremediable que haga viable el estudio de fondo de la presente acción constitucional, encontrando que en el presente asunto no se acreditó ni siquiera de manera sumaria el riesgo de causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional, que abra paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional, que abra paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Así nótese que, si bien el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual se deduce del reconocimiento a su favor de una pensión de invalidez, como da cuenta el acta de la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que fue allegada junto con el escrito de tutela, lo cierto es que no se acredita por parte del actor el tipo de patología que lo aqueja. (…) Finalmente, ha de indicar la Sala frente al reclamo efectuado por el accionante en su escrito de desistimiento parcial, en relación con la mora en el trámite de su acción de tutela, que conforme se observa del acta de reparto que se anexa al expediente digital, la solicitud de amparo fue repartida al despacho de la Magistrada Ponente el 1º de junio de 2020, por manera que por auto de fecha en mención, se dispuso su admisión y el 2 de junio de 2020, se envió el mismo vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral para su correspondiente notificación. Por tanto, no hay duda que la Sala ha surtido el trámite dentro del término previsto para el efecto, pues la presente decisión se emite dentro los 10 días siguientes. 7Radicación n.° 89763

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; hizo un recuento de las

días siguientes. 7Radicación n.° 89763

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de marras y resaltó que en el presente caso no se podía aplicar el principio de subsidiariedad ya que, sin importar la condición socioeconómica, la pensión hacía parte del mínimo vital de una persona, máxime cuando pasaron 5 meses a partir en que Colpensiones conoció sobre el fallo en su contra.

Adicionalmente, añadió que “una reclamación administrativa como a la que hace alusión el fallo objeto de impugnación no es un mecanismo judicial, porque deja nuevamente de manera indeterminada a la persona el pago de su pensión, lo que no protege su derecho inminente y urgente al mínimo vital”; además que, la reclamación se presentó hace más de 15 días hábiles, es decir, que cuando se falle en segunda instancia, habrá pasado casi 2 meses; por lo cual es “impensable que el [a quo constitucional] de un fallo judicial en el cual se diga en resumen que se debe esperar indefinidamente para que se me cancele mi pensión de invalidez, aun cuando ya he esperado 7 meses desde que la entidad accionada tuvo conocimiento de la condena en su contra”. Finalmente, expuso que “tan solo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con un porcentaje mayor al 50% se prueba que soy discapacitado, y que además tengo derecho al mínimo vital que es mi pensión de invalidez, lo cual 8Radicación n.° 89763

pérdida de capacidad laboral y con un porcentaje mayor al 50% se prueba que soy discapacitado, y que además tengo derecho al mínimo vital que es mi pensión de invalidez, lo cual 8Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 no admite discusión”. Anexó como prueba actas de declaración 3135 y 3136 con fines extraprocesales, realizadas por sus vecinas, señoras Yeimi Martínez y Verenice Pinzón, en las que manifestaron su discapacidad por un reemplazo total de cadera, que no podía laborar y que no recibía ingresos de ninguna entidad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En el caso en concreto, observa la Sala que el accionante pretende por esta vía que Colpensiones de cumplimiento a la sentencia judicial dictada el 4 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez. Frente a ello y al revisar el asunto en cuestión, cabe

de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez. Frente a ello y al revisar el asunto en cuestión, cabe precisar que el juez de primera instancia constitucional no tuvo en cuenta que al desistir el actor de la acción en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la tutela quedó encaminada 9Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 únicamente frente a Colpensiones, por lo que, resulta claro que quien debe conocer el asunto constitucional son los Juzgados del Circuito en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 2º establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se insiste, debió conocer en primera instancia los Juzgados del Circuito de esta ciudad, en cumplimiento de sus funciones, y no, el Tribunal Superior de Bogotá en esa instancia.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 1° de junio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 1° de

10Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 89763

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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