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CSJ - ATL668-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL668-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL668-2023 Radicado n.° 2023-00156 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de nulidad que PAOLA RIAÑO CHAPARRO interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió

contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL

DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y contradicción.

Para respaldar su petición, narró que presentó la prueba de conocimientos en la convocatoria n.º 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, cuyo resultado se publicó el 2 de septiembre de 2022 mediante la Resolución CJR22-0351.Radicado n.° 2023-00156

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Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y, además, el 30 de noviembre de 2022 solicitó a las autoridades accionadas información sobre las falencias presentadas en la prueba, que le suministraran los datos psicométricos y que le expidieran copia del pliego. Señaló que por medio de escrito de 5 de diciembre de 2022, la

suministraran los datos psicométricos y que le expidieran copia del pliego. Señaló que por medio de escrito de 5 de diciembre de 2022, la Universidad Nacional le indicó que la prueba no presentaba falencias, negó la copia del examen pues tuvo la oportunidad de acceder a él en la jornada de exhibición y respecto a los datos concretos de algunas preguntas adujo que se resolverían en las reclamaciones contra la calificación. Indicó que a través de Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no repuso la decisión de 2 de septiembre de 2022; sin embargo, no se resolvieron sus reparos frente a las preguntas del examen de conocimiento, ni la expedición del pliego. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades convocadas que resolvieran sus cuestionamientos respecto a la prueba de conocimientos presentada. Mediante fallo de 22 de febrero de 2023, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiaridad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el mecanismo adecuado para cuestionar la Resolución CJR23-0045 que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 16 de enero de 2023. 2Radicado n.° 2023-00156

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Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 16 de enero de 2023. 2Radicado n.° 2023-00156

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Luego de notificarse esta providencia, la accionante solicita la nulidad del trámite sumario porque no se abordó su cuestionamiento relativo a la omisión de la accionada de expedirle pliego de preguntas requerido. Subsidiariamente, impugna el fallo de primera instancia que se profirió el 22 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De este modo, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de

el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a 3Radicado n.° 2023-00156 SCLAJPT-11 V.00 controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales

superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la

persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que la convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a cuestionar planteamientos de fondo de la decisión constitucional. Por tanto, como el reparo de la accionante no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, pues su censura hace alusión a un punto que en su criterio no fue

objeto de estudio en la sentencia de tutela, tal petición se rechazará de plano. 5Radicado n.° 2023-00156

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De igual forma, se concede ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que la accionante promueve contra el fallo de primera instancia de 22 de febrero de 2023. Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Conceder ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que la accionante promueve contra el fallo de primera instancia de 22 de febrero de 2023. Para los fines pertinentes, envíese el expediente por medio de la Secretaría de esta

Corporación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 2023-00156

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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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