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CSJ - ATL670-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL670-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL670-2021 Radicado n.° 92923 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 23 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que EMELINA SUÁREZ DE POPERO promovió en su contra y de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ , no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como se explica a continuación:Radicado n.° 92923

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I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Para respaldar su solicitud, narró que tiene 80 años, padece de afectaciones de salud y es víctima del conflicto armado a causa de hechos de desplazamiento forzado y desaparición forzada en contra suya y de miembros de su familia. Refirió que su hijo Emiro del Carmen Popera Suárez era líder sindical y agrario en el departamento de Norte de Santander y miembro activo del partido político Unión

familia. Refirió que su hijo Emiro del Carmen Popera Suárez era líder sindical y agrario en el departamento de Norte de Santander y miembro activo del partido político Unión Patriótica -movimiento que en aquella época fue exterminado-. Agregó que el 16 de noviembre de 1986 agentes de inteligencia del Estado lo capturaron sin orden judicial, lo interrogaron y torturaron durante 4 días. Señaló que con ayuda de organizaciones de Derechos Humanos se logró su liberación, no obstante, tiempo después miembros del Ejército Nacional continuaron con una persecución sistemática en su contra, hecho que lo llevó a ingresar a las filas de las FARC-EP. Afirmó que esa misma persecución se extendió a su otro hijo Jorge Hernando Popero Suárez, a quien le allanaron su hogar sin una orden judicial y el 6 de abril de 1987, militares vestidos de civiles lo desaparecieron , sin que hasta la fecha se tenga información sobre su paradero. 2Radicado n.° 92923

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Adujo que dese mayo de 1990 continuó la persecución con reiterados allanamientos a su hogar sin orden judicial por fuerzas policivas y militares del Estado, quienes capturaron e interrogaron a sus hijas Nancy y Omadia Popero Suárez y les incautaron « ilegalmente» dos máquinas de coser con las que desempeñaban su trabajo, con el argumento que dichas herramientas se utilizaban «para coser uniformes a la guerrilla».

de coser con las que desempeñaban su trabajo, con el argumento que dichas herramientas se utilizaban «para coser uniformes a la guerrilla». Manifestó que con ocasión del hostigamiento en comento, se desplazaron al municipio de Tarra Norte de Santander, lugar en el que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incorales adjudicó a ella y su esposo Víctor Manuel Popero Gómez una parcela en el sector de La Esperanza, la cual, por motivos de salud de su cónyuge debieron arrendar tiempo después. Indicó que un grupo de paramilitares miembros de las AUC al mando de Jorge Iván Laverde alias “Iguano” visitaron de forma intimidante su parcela, hecho que agravó la salud de su esposo que falleció en 1998. Aseveró que nuevamente el Ejército Nacional atemorizó a su familia, pues allanó su domicilio en el velorio de su cónyuge con hechos intimidantes, como el de abrir su ataúd para comprobar su verdadera identidad. Explicó que su situación se agravó con la llegada de Salvatore Mancuso y el control que junto con Jorge Laverde ejercían las AUC en la zona, pues asesinaron 3Radicado n.° 92923 SCLAJPT-11 V.00 aproximadamente a 11 familiares suyos y se enteraron que miembros de dicho grupo estaban indagado «por la familia de Victor Manuel Ropero [su cónyuge]». Aseguró que a causa de dicha intimidación, en febrero de 2003 su grupo familiar abandonó la parcela que les

Victor Manuel Ropero [su cónyuge]». Aseguró que a causa de dicha intimidación, en febrero de 2003 su grupo familiar abandonó la parcela que les adjudicó el Incora y la vendieron al primer oferente que encontraron por el «precio irrisorio» de $15.478.000. Refirió que su hija Omeida Popero Suárez solicitó que se la reconozca como víctima, no obstante, por medio de Resolución de 30 de junio de 2017 la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no accedió a su requerimiento, debido al vencimiento presunto del término para acceder a tal inclusión. Manifestó que el 21 de febrero de 2017 su otra hija, Nancy Popero Suárez declaró sobre los hechos que ocasionaron su situación como víctima del conflicto y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las incluyó, a ella y a Nancy en el Registro Único de Víctimas – RUV-, por medio de Resolución 2017-7885 de 21 de julio de 2017. Aseveró que no obstante lo anterior, las autoridades accionadas no las han indemnizado por ese hecho, dado que en julio de 2020 recibió una indemnización de $7.800.000, pero, «desconoce sobre qué hecho recae la reparación». 4Radicado n.° 92923

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Señaló que luego de la expedición de los actos administrativos en referencia, solicitó también a la Unidad en comento que reconociera a su núcleo familiar como

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Señaló que luego de la expedición de los actos administrativos en referencia, solicitó también a la Unidad en comento que reconociera a su núcleo familiar como desplazado por la violencia de conformidad con la Ley 1448 de 2011, sin embargo, a través de acto administrativo 201787301 de 27 de julio de 2017 la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó tal requerimiento. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que: (i) le reconozca a ella y los miembros de su grupo familiar las indemnizaciones por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada de su hijo Jorge Popero Suárez, (ii) deje sin efecto la Resolución 2017-87301 de 27 de julio de 2017 y tenga en cuenta su condición de desplazada por la violencia desde el año 1998, (iii) reconozca a su hija mayor de edad Omaida Popero Suárez como víctima del conflicto armado. Por otra parte, requirió que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras que inicie el proceso de formalización y restitución de tierras a su favor sobre el terreno con matrícula inmobiliaria No. 164479.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En la medida que la vinculación del Presidente de la

y restitución de tierras a su favor sobre el terreno con matrícula inmobiliaria No. 164479.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En la medida que la vinculación del Presidente de la República fue aparente, a través de auto de 10 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta

5Radicado n.° 92923 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela a prevención y corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, la apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblicamanifestó que la acción de tutela es improcedente, dado que la convocante tiene otro mecanismo judicial a su alcance para lograr el restablecimiento de sus garantías. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 23 de septiembre de 2020 amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que deje sin efecto la Resolución 2017-87301 de 27 de julio de 2017 y, en su lugar, la incluya en el Registro Único de Víctimas con ocasión de su desplazamiento forzado. Por otra parte, negó las demás pretensiones, en tanto

Resolución 2017-87301 de 27 de julio de 2017 y, en su lugar, la incluya en el Registro Único de Víctimas con ocasión de su desplazamiento forzado. Por otra parte, negó las demás pretensiones, en tanto consideró que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad y que carece de legitimación para invocar los derechos de su hija mayor de edad Omaida Popero Suárez. 6Radicado n.° 92923

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante judicial de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, admitió que no incluyó a la accionante en el en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado, pero indicó que tal decisión obedeció a que la actora «no logró probar que la enajenación de su predio tenía relación cercana y suficiente con el conflicto armado».

Por otra parte, destacó que la acción constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues la convocante no agotó los recursos de la «vía administrativa» contra el acto administrativo que censura. Finalmente, adujo que se configuró la existencia de un hecho superado, dado que «la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal derecho. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante requirió que se ordene ordene a la Unidad de Restitución de Tierras iniciar el proceso de restitución por los derechos de propiedad sobre el terreno con matrícula inmobiliaria No. 164479. Conforme lo anterior, es evidente que el a quo constitucional debió integrar al contradictorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues la pretensión que la tutelante planteó la

constitucional debió integrar al contradictorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues la pretensión que la tutelante planteó la involucran en el trámite preferente. Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 10 de septiembre de 2020, con excepción de las 8Radicado n.° 92923 SCLAJPT-11 V.00 pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que rehaga dicho trámite, previa vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 10 de septiembre de 2020. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de la entidad que se señaló en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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