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CSJ - ATL671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL671-2020 Radicación n.° 89737 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que presentó HERNANDO COY CRUZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta c ontra el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES HERNANDO COY CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.˚ 89737

SCLAJPT-03 V.00 al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución n.° 306-011756 de 15 de julio de 2011, lo removió como administrador de la Junta Directiva del Fondo Ganadero del Meta S.A. y le impuso una sanción consistente en la inhabilidad para ejercer actos de comercio por el término de 10 años, decisión que fue

Directiva del Fondo Ganadero del Meta S.A. y le impuso una sanción consistente en la inhabilidad para ejercer actos de comercio por el término de 10 años, decisión que fue confirmada a través de acto administrativo n.° 312-017004 de 29 de noviembre de 2011, razón por la cual la Cámara de Comercio de Villavicencio registró la respectiva sanción. Expuso que e l 30 de abril de 2012 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, trámite que se adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporación que declaró la nulidad parcial de los mismos, y en tal sentido redujo la sanción impuesta de 10 años a 8 años. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado, sin que a la fecha se desatara la alzada. Indica que el 30 de abril de 2020 presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la certificación del cumplimiento del plazo estipulado en la sentencia de primera instancia; no obstante, el 12 de mayo siguiente le informó que la decisión del Tribunal no se encuentra en firme, toda vez que el Consejo de Estado a la 2Radicación n.˚ 89737 SCLAJPT-03 V.00 fecha no ha resuelto el recurso de apelación, razón por la cual una vez se pronuncie en fallo definitivo, se adelantaran las actuaciones pertinentes. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

fecha no ha resuelto el recurso de apelación, razón por la cual una vez se pronuncie en fallo definitivo, se adelantaran las actuaciones pertinentes. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se declare que las resoluciones n.° 306-011756 de 15 de julio de 2011 y 312-017004 de 29 de noviembre de 2011 fueron anuladas parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 2015; que se declare que el hecho de que no se haya desatado el recurso de apelación por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado no es justificación para inaplicar el principio non bis in ídem; y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Superintendente de sociedades levantar la sanción consistente en la prohibición de ser comerciante, por estar cumplida, y se declare que está habilitado para ejercer el comercio desde el 20 de marzo de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Superintendencia de Sociedades indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2015, no se encuentra ejecutoriada, toda vez el hoy accionante 3Radicación n.˚ 89737

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Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2015, no se encuentra ejecutoriada, toda vez el hoy accionante 3Radicación n.˚ 89737 SCLAJPT-03 V.00 interpuso recurso de apelación contra la referida decisión sin que a la fecha se haya resuelto, por tanto, no resulta viable acceder a la petición del tutelante en el sentido de certificar el cumplimiento de la sanción consistente en la inhabilidad para ejercer actos de comercio. El Consejo de Estado informó que el expediente censurado por el promotor ingresó al despacho el 1.° de agosto de 2016 a fin de resolver el estudio del recurso de apelación. Agregó que a la fecha el expediente se encuentra en turno para proferir la decisión de fondo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 8 de julio de 2020, denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de subsidiaridad, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en la ley por parte del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual arguye que la «inacción» del Consejo de Estado es utilizado como excusa por la Superintendencia de Sociedades para mantener sin soporte constitucional o legal la sanción impuesta.

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Alega que «por las acciones y omisiones de las entidades

Sociedades para mantener sin soporte constitucional o legal la sanción impuesta. 4Radicación n.˚ 89737

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Alega que «por las acciones y omisiones de las entidades accionadas, esto es, la Superintendencia de Sociedades y la Sección Primera del Consejo de Estado, (…) está siendo castigado por haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2015 proferida por la Subsección -Cen Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, castigo que consiste en que para Hernando Coy Cruz habría sido mejor no interponer dicho recurso, pues con base en la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca su sanción habría terminado el PASADO 20 DE MARZO DE 2020, pues ese día se cumplieron los ocho (8) años de prohibición establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber anulado parcialmente la sanción prevista en las Resoluciones No. 306011756 del 15 de Julio de 2011 y No. 312-017004 del 29 de noviembre de 2011 expedidas por la Superintendencia de Sociedades». Agrega que ese «castigo es contrario a la garantía fundamental de la No Reformatio In Pejus prevista en el artículo 31 de la Constitución Política y al derecho constitucional fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, ambos de aplicación inmediata de

artículo 31 de la Constitución Política y al derecho constitucional fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior, ambos de aplicación inmediata de acuerdo con el artículo 85 de la Carta Magna, cuya violación debe ser terminada por los Jueces de la República al conocer una acción de tutela». 5Radicación n.˚ 89737

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III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Al respecto, se tiene que, entre otros, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de la siguiente manera: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Teniendo en cuenta lo transcrito, como la presente petición de amparo fue radicada el 28 de febrero de 2020, es decir en vigencia del mencionado decreto, y al ser una de las accionadas el Consejo de Estado, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a esa Corporación y no, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que dicho Colegiado incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos aludidos y, de contera, transgredió el derecho 6Radicación n.˚ 89737 SCLAJPT-03 V.00 fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Consejo de Estado, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 24 de junio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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