CSJ - ATL672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL672-2020 Radicación n.° 89785 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL contra el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el primer recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA , trámite al cual fueron vinculadas la última impugnante, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la UNIVERSIDAD NACIONAL y la empresa THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A. , así como los aspirantes al cargo de oficial mayor de la convocatoriaRadicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 realizada mediante Acuerdo n.° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo n.° PCSJA1710643 de febrero 14 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios del país. Expuso que a través de Acuerdo n.° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a tal concurso de méritos, proceso de selección en el que fue admitido en el cargo de «oficial mayor o sustanciador de juzgados del circuito». Manifestó que el 3 de febrero de 2019 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, en la que obtuvo un puntaje de «802,35»; que mediante Acuerdo CSJANTA19-321 2Radicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 de 12 de diciembre de 2019, la última autoridad en comento dispuso la exclusión de algunos de los aspirantes; que por
2Radicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 de 12 de diciembre de 2019, la última autoridad en comento dispuso la exclusión de algunos de los aspirantes; que por Acuerdo CSJANTA20-12 de 23 de enero de 2020 modificó la anterior determinación, en el sentido de conceder los recursos de reposición y apelación para controvertir aquella decisión, y que de acuerdo con el cronograma publicado por el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», el resultado de tales mecanismos se publicaría el 18 de marzo de 2020, lo que no se ha realizado. Sostuvo que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que «entendiendo que existe un derecho adquirido de los participantes que aprobaron el concurso, es menester que se culmine el proceso, para suplir dichos cargos». Agregó que «la demora injustificada ha ocasionado un perjuicio irremediable para [él], bajo el entendido de que en la actualidad por la situación económica del país a raíz de la pandemia del COVID 19 y entendiendo que hace 3 meses se ordenó por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la suspensión de términos judiciales, no cuent[a] con mayores recursos» , dado que «depend[e] totalmente del litigió para subsistir». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que i) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo
constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que i) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia «cumpl[ir] con la 3Radicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 segunda etapa del CONCURSO DE MERITOS que es la clasificación conforme al acuerdo No. CSJANTA17-2971»; (ii) se ordene la conformación del registro de elegibles; (iii) cumplido lo anterior, «se establezca un lugar para cargo y especialidad» y se realicen los respectivos nombramientos; (iv) se conmine al Consejo Superior de la Judicatura para que cada 2 años provea los cargos de la Rama Judicial conforme lo prevé el artículo 164 de la ley 270 de 1996; (v) se ordene «limitar al máximo los tiempos de los concursos de mérito para proveer cargos judiciales» , y (vi) se publique la lista de los cargos vacantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto cursó en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Colegiado que en proveído de 2 de julio de 2020 declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, determinación que el accionante recurrió en
«reposición». Posteriormente, en auto de 3 del mismo mes y año, dicho Tribunal Administrativo modificó la anterior
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, determinación que el accionante recurrió en «reposición». Posteriormente, en auto de 3 del mismo mes y año, dicho Tribunal Administrativo modificó la anterior determinación en el sentido de enviar el expediente al Consejo de Estado, decisión que puso en conocimiento del Tribunal de Antioquia el 7 de julio de 2020. Concomitante con lo anterior, esto es, el 3 de julio del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 89785
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Antioquia admitió el resguardo invocado y, el 7 de esa calenda, ratificó su conocimiento del asunto, al considerar que «ante la remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ninguna facultad tenía (…) para rechazarlo» y, por tal razón, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, quien devolvió las diligencias el 9 de ese mismo mes y año. Mediante providencia de 10 de julio de 2020, el a quo constitucional dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Nacional y la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. Dentro del término del traslado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que el Tribunal carece de competencia para resolver la acción, toda vez que la misma recae en el Consejo de Estado o en la Corte Suprema de Justicia.
Administración de la Carrera Judicial sostuvo que el Tribunal carece de competencia para resolver la acción, toda vez que la misma recae en el Consejo de Estado o en la Corte Suprema de Justicia. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, puesto que la demora en el trámite del concurso obedece a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19. Agregó que las gestiones para llevar a cabo la jornada de exhibición se encuentran en trámite; por tanto, cumple esperar a que se fijen las fechas y lugares en que esta se realizará. 5Radicación n.° 89785
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El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo que no menoscabó ningún derecho fundamental, toda vez que la convocatoria se adelanta conforme a los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura, así como a las directrices que paulatinamente se imparten de acuerdo con el cronograma de las actividades. Agregó que el 29 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó un aviso en el que informó la necesidad de incluir en el cronograma la jornada de exhibición y, a su vez, señaló que, una vez se acordara con la Universidad Nacional la logística para ello, pondrían en conocimiento de los concursantes el nuevo cronograma. Afirmó que no le es posible fijar nuevas fechas en el cronograma debido a la suspensión de términos dispuesta para afrontar el COVID-19. Igualmente, precisó que el hecho de aprobar el examen
cronograma. Afirmó que no le es posible fijar nuevas fechas en el cronograma debido a la suspensión de términos dispuesta para afrontar el COVID-19. Igualmente, precisó que el hecho de aprobar el examen de conocimiento no genera un derecho adquirido sino una mera expectativa pues aún faltan etapas para conformar el registro de elegibles. Por su parte, César David Osorio Cuervo, quien adujo ser participante del proceso de selección, refirió que coadyuva parcialmente las pretensiones del escrito de tutela, en el entendido que se ordene a los accionados continuar con las etapas subsiguientes de la convocatoria. 6Radicación n.° 89785
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La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación pues asegura que su función se centra en la elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes psicotécnicas.
La empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. En el curso de la tutela, el accionante solicitó que se efectuara el «control de legalidad» del auto de 7 de julio de 2020, para lo cual señaló que «parece que se admitió la acción de tutela, antes de esperar que se resolviera el recurso por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA por lo tanto por medio del control de legalidad solicito que de manera urgente se envíe o bien a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O
BIEN AL CONSEJO DE ESTADO».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de
tanto por medio del control de legalidad solicito que de manera urgente se envíe o bien a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O
BIEN AL CONSEJO DE ESTADO».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado; no obstante, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que «de manera oportuna realice todas las gestiones y actuaciones que le permitan concluir la Convocatoria 4 de concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial; cumpliendo las pautas, términos y condiciones del mismo, el cronograma con las fechas precisas y concretas para su desarrollo, y, garantice la conformación de lista de elegibles». 7Radicación n.° 89785
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Al respecto, el a quo precisó, en primer lugar, que el argumento relativo a la falta de competencia y la decisión de ratificar su conocimiento de la presente acción constitucional, «no son decisiones que en su contenido material puedan ser objeto de recurso de reposición o como el de control de legalidad» conforme lo señaló la Corte Constitucional en auto CC A270-2002, máxime cuando «el Consejo de Estado, enterado de lo decidido por esta Sala en el auto que cuestiona el accionante, no avocó conocimiento y
Constitucional en auto CC A270-2002, máxime cuando «el Consejo de Estado, enterado de lo decidido por esta Sala en el auto que cuestiona el accionante, no avocó conocimiento y procedió a enviar a la actuación». Con todo, señaló que no es de recibo el reparo relacionado con su falta de competencia, toda vez que «todo juez de la república es competente para conocer de dicha acción; la falta de competencia se deriva de las reglas de reparto, que como ya anot[ó], la Alta Corporación Constitucional no las tiene como referente para que los jueces a quienes se les asigne el conocimiento por las reglas administrativas de reparto invoquen la falta de competencia». De otro lado, adujo que las autoridades convocadas no vulneraron derecho fundamental alguno, toda vez que el primer cronograma no se ejecutó debido a la necesidad de garantizarle a los aspirantes sus derechos, «ya presentando supletorios quienes acreditaron una fuerza mayor, ya con la interposición de recursos, aquellos que encontraron inconformidad con los resultados; a ello se suma la afectación 8Radicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 que en todas las áreas y especialmente de la social, ha sufrido la humanidad en el marco de esta pandemia». Aunado a ello, evidenció que el 13 de julio del año que avanza se publicó un nuevo cronograma, lo que descarta la inactividad alegada por el tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial
avanza se publicó un nuevo cronograma, lo que descarta la inactividad alegada por el tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la demora en la culminación del concurso vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que «debía haber terminado desde el 28 de marzo de la presente anualidad y que por negligencia del CONSEJO SUPERIRO (sic) DE LA JUDICATURA aún faltan amplias y varias etapas».
De otro lado, solicitó que se invalidara lo actuado y, en su lugar, se remitan las diligencias al Consejo de Estado, tal como lo dispuso el referido Tribunal Administrativo, pues reiteró que el juez que conoció este asunto constitucional en primer grado carece de competencia para resolverlo. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó el fallo del a quo , para lo cual elevó la misma solicitud del tutelante, esto es, que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia. 9Radicación n.° 89785
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Igualmente, afirmó que «es improbable cumplir el exhorto en los tiempos definidos en el cronograma de actividades de la convocatoria 4, por las situaciones sobrevinientes que se han presentado a lo largo del concurso de méritos».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso
de méritos».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: 10Radicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…) 8. (…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…). Bajo tales parámetros, surge evidente que la mencionada disposición fijó las reglas de reparto de aquellas acciones de tutela que se encuentran dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de señalar que su conocimiento, en primera instancia, le corresponde al Consejo de estado o a la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que mediante auto de 2 de julio de 2020, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias al a quo constitucional; sin embargo, el día siguiente, dicha Magistratura modificó la anterior determinación, en el sentido de enviar el expediente al Consejo de Estado. Igualmente, se observa que la anterior determinación fue puesta en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de julio de 2020, Magistratura que
sentido de enviar el expediente al Consejo de Estado. Igualmente, se observa que la anterior determinación fue puesta en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de julio de 2020, Magistratura que ese mismo día ratificó su competencia pese a que lo propio 11Radicación n.° 89785 SCLAJPT-12 V.00 era que invalidara lo actuado y remitiera el asunto al Consejo de Estado, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia anterior, esto es, del 3 de julio de 2020, redireccionó el asunto a aquella Corporación en cumplimiento de lo previsto el Decreto 1983 de 2017, tras advertir la mencionada equivocación. No puede perderse de vista que, en el curso del presente trámite constitucional, las partes manifestaron insistentemente que se configuró la irregularidad señalada; sin embargo, el a quo constitucional, se itera, ratificó su competencia a pesar de no ser la autoridad llamada a resolver el asunto conforme las señaladas reglas de reparto. Así las cosas, esta Magistratura advierte que en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de julio de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría General del Consejo
conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 12Radicación n.° 89785
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RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 3 de julio de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89785
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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