CSJ - ATL673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL673-2024 Radicación n.°106743 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ALIRIO ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Antonio Bohórquez Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en elRadicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral en la que el demandante fungió como trabajador oficial y, en virtud de ello, se ordenara la actualización de su historia laboral, el reconocimiento y pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social y que ese tiempo fuera tenido en cuenta para
trabajador oficial y, en virtud de ello, se ordenara la actualización de su historia laboral, el reconocimiento y pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social y que ese tiempo fuera tenido en cuenta para el cálculo de pensión de vejez. Igualmente, solicitó que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición y los derechos derivados de la misma declaratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Santander, autoridad que profirió sentencia el 2 de mayo de 2011 en la que resolvió: Primero: Declarar que Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el art 36 la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, de conformidad con la parte motiva. Segundo. Declarar la calidad de trabajador oficial del demandante, que conforme a que en sentencias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 10 de Noviembre de 2005 y del Tribunal Superior de Bucaramanga del 7 de Diciembre de 2006; fue reconocida. Tercero. Ordenar que el Instituto de Seguros Sociales, actualice la historia laboral de Alirio Antonio Bohórquez Castellanos; pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados durante desde (sic) el 10 Agosto de 2000 al 30 de Junio de 2003, teniendo como base el salario real devengado. Cuarto. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de
Sistema de Seguridad Social Integral causados durante desde (sic) el 10 Agosto de 2000 al 30 de Junio de 2003, teniendo como base el salario real devengado. Cuarto. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensión de vejez a Alirio Antonio Bohórquez Castellanos, de conformidad con la parte motiva. Quinto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha en que se causó el derecho de pensión de vejez. Sexto. Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, hasta la fecha en que se cause el pago. 2Radicación n.° 106743
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Séptimo. Condénese en costas a la parte demandada. […] La anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a través de proveído de 5 de marzo de 2014, Primero. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Colpensiones […] respecto de los numerales tercero y cuarto [de la sentencia de primera instancia].
Segundo: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de Colpensiones […] para que […] cancele […] $2,358,000,00 por costas de primera instancia, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual […] $100.000,oo por costas de segunda instancia.
Colpensiones […] para que […] cancele […] $2,358,000,00 por costas de primera instancia, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual […] $100.000,oo por costas de segunda instancia.
Tercero: Negar el mandamiento de pago deprecado respecto a lo ordenado en los numerales quinto y sexto de la sentencia […].
La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición, así como de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del actor, en virtud de lo cual, con providencia de 22 de mayo de 2014, se resolvió: PRIMERO: Adicionar el auto del 5 de marzo de 2014, notificado por estados el 6 de marzo de la presente anualidad, en el sentido de pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, visible a folio 604, en el numeral 3°, conducente a que se condene a la parte demandada, al pago de las costas y gastos del presente proceso, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Proceder a corregir el auto anterior, en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses respecto a las costas de segunda instancia, a partir del 7 de septiembre de 2013 y no del 9 como se señaló anteriormente, de acuerdo a la motive.
TERCERO: Mantener el proveído impugnado, respecto al numeral tercero del auto del 5 de marzo de 2014.
CUARTO: Conceder recurso de apelación […] respecto al numeral tercero del auto del 5 de marzo de 2014 […].
3Radicación n.° 106743
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
auto del 5 de marzo de 2014 […]. 3Radicación n.° 106743
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la alzada y, mediante auto de 27 de agosto de 2014, ordenó revocar el numeral primero y tercero del auto emitido el 5 de marzo de 2014, con fundamento en que surgía «diáfano el carácter ejecutivo de las órdenes dirigidas a satisfacer el pago de la pensión de vejez, en los términos de la sentencia constitutiva del título ejecutivo». En cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, con proveído de 30 de junio de 2015, se adicionó el mandamiento de pago para que se cancelara la suma de $284,742,196.22, por concepto de retroactivo pensional no reconocido ni pagado, diferencia a pagar por mesadas reconocidas y pagadas al actor, así como los intereses legales sobre la suma antes referida, desde la constitución en mora de cada una de las mesadas o de los reajustes ordenados. Inconforme el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses con providencias de 21 de septiembre de 2015 y 6 de julio de 2016 respectivamente. El 19 de diciembre de 2016 el juzgado advirtió que el ejecutante había presentado la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado sin que el extremo pasivo se pronunciara al respecto, y procedió a requerir a
El 19 de diciembre de 2016 el juzgado advirtió que el ejecutante había presentado la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado sin que el extremo pasivo se pronunciara al respecto, y procedió a requerir a una auxiliar de la justicia para que revisara la misma para efectos de decidir sobre su aprobación. Con providencia de 6 de diciembre de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 18 de diciembre siguiente, se aprobó la liquidación de costas. El 14 de enero de 2019, el juzgado ordenó corregir el proveído de 30 de junio de 2015 «en lo referente a que la suma que se ordena cancelar 4Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 de $284,742,196,22, corresponde al retroactivo pensional no reconocido ni pagado, “a partir del 18 de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2004” siendo lo correcto “a partir del 18 de diciembre de diciembre de 2006 a 1 de abril de 2014”». Mediante auto de 30 de abril de 2019 el juez de conocimiento dispuso que « Teniendo en cuenta que no fue presentada OBJECION alguna a la liquidación del crédito y su aclaración, presentada por la liquidadora designada por el Juzgado, mediante proveído del 31 de mayo de 2018, en lo que respecto a la liquidación del crédito, junto con su aclaración presentada por el apoderado de la parte ejecutante, se le imparte aprobación». El 24 de febrero de 2022, Colpensiones allegó constancia de la consignación al Banco Agrario por concepto de costas correspondiente a
aclaración presentada por el apoderado de la parte ejecutante, se le imparte aprobación». El 24 de febrero de 2022, Colpensiones allegó constancia de la consignación al Banco Agrario por concepto de costas correspondiente a la suma de $13.958.000. La parte ejecutante presentó solicitudes el 4 y 29 de abril de 2022 y 18 de mayo y 11 de diciembre de 2023 encaminadas a que se ordenara la entrega de los títulos de depósitos judiciales que obraban en el expediente. Por medio de auto de 3 de febrero de 2023 el Juzgado requirió a la auxiliar de la justicia designada para que aportara una nueva liquidación actualizada del crédito que se ajustara a las determinaciones emitidas dentro del proceso, orden respecto de la cual dio cumplimiento el 30 de marzo siguiente. El 9 de febrero de 2023 la parte actora solicitó la modificación del auto de 3 de febrero de 2023, en lo correspondiente a posponer la decisión frente a la solicitud de entrega de depósitos judiciales deprecada por la 5Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 parte actora, hasta tanto se resolviera sobre la nueva liquidación del crédito. La parte accionante alegó que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) allegó constancia de consignación de las costas en el Banco Agrario, las cuales, a la fecha no le han sido entregadas, produciéndose una pérdida del valor adquisitivo por inflación del 22,4% en los dos últimos años en que ha permanecido el dinero guardado. Cuestionó el mandamiento de pago librado el 30 de junio de 2015
produciéndose una pérdida del valor adquisitivo por inflación del 22,4% en los dos últimos años en que ha permanecido el dinero guardado. Cuestionó el mandamiento de pago librado el 30 de junio de 2015 toda vez que no acató lo dispuesto por el Tribunal en el auto de 27 de agosto de 2014, « es decir a partir del 18 de diciembre de 2006; en lo referente al valor de la mesada pensional», toda vez que: Para establecer el monto de la pensión del ejecutante reconocida con base en la Ley 33 de 1985 por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se tomó un IBL de $3.173.561 expediente digital - archivo 001 (fl 86 - 92), al cual se le aplicó el 75%, dando como mesada inicial la suma de $2.380.171; que corresponde a fecha de retiro de la Alcaldía Municipal de Girón Santander (último empleo), esto es a 08 de marzo de 2005 y no al 18 de diciembre de 2006 fecha en que cumplí los 55 años de edad, como lo mandan las sentencias. En el informe presentado por el Contador designado por el juzgado a 18 -122006, se observa un valor de $2.632.867,80 para el año 2006; que sale de multiplicar el valor de la pensión para el año 2005 de $2.511.080,41 por la inflación o IPCDANE que fue de 5,50%; ver (fl 86) numeral 145 del expediente digital RAD. 2009893-02 Archivo 001 TRAMITE DE SEGUNDA
INSTANCIA.
inflación o IPCDANE que fue de 5,50%; ver (fl 86) numeral 145 del expediente digital RAD. 2009893-02 Archivo 001 TRAMITE DE SEGUNDA
INSTANCIA.
También consta en el Numeral 022. RAD. 2009-893 (fls.790 a 796) de 22-062015) OFICIO -CONTADOR LIQUIDADOR del Expediente digital; donde se relacionan los días del 18 al 30 de diciembre de 2006, es decir 12 días, por un valor ajustado de $1.053.147,12; que dividido por 12 días y luego multiplicado por 30 para hallar la mesada completa, nos da $2.632.867,80, que es el mismo valor ajustado arriba mencionado. Este yerro me ha significado un perjuicio enorme y una merma en el valor de la pensión desde cuando obtuve el derecho al reconocimiento de la prestación, 18 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy […]. Reclamó que el Juzgado no ha dado respuesta a las peticiones 6Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 presentadas relativas a la entrega de títulos, así como tampoco frente a la solicitud de modificación del auto de 3 de febrero de 2023. Criticó que Colpensiones se limitó a pagar con el título judicial que el monto que el a quo mediante auto decretó por embargo y limitó a $400.000.000,00; pagando únicamente este valor, sin reconocer los intereses resarcitorios por la demora en el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
$400.000.000,00; pagando únicamente este valor, sin reconocer los intereses resarcitorios por la demora en el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la auxiliar de justicia designada ha presentado 3 liquidaciones y que los intereses liquidados «en ningún momento corresponden a intereses sancionatorios derivados del proceso judicial; sino que estos se desencadenan automáticamente una vez producida la demora en el pago de la pensión, según lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y son resarcitorios, luego no hacen parte alguna de los fallos judiciales; falta el pronunciamiento del juzgado sobre el particular». Reprochó que han transcurrido once meses y medio desde que la liquidadora allegó la nueva liquidación del crédito sin que el despacho se haya pronunciado al respecto. Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga: 1resuelva la solicitud de entrega de los títulos judiciales, por costas procesales, consignado por Colpensiones en cuenta del Banco Agrario de Colombia dispuesta por el juzgado, por valor de $13.958.000,00. 2resuelva las demás solicitudes que obran en el plenario, las cuales fueron 7Radicación n.° 106743
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dispuesta por el juzgado, por valor de $13.958.000,00. 2resuelva las demás solicitudes que obran en el plenario, las cuales fueron 7Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 suspendidas y sujetas a la respuesta de la Liquidadora. 3se pronuncie sobre el valor de la mesada pensional para la vigencia actual del año 2024 debidamente ajustada con la variación del IPC del año 2023, con el fin de que Colpensiones reconozca y pague definitivamente, al señor Alirio Antonio Bohorquez Castellanos, el valor real de la pensión que le corresponde, en concordancia con el valor de la mesada reportada por la Liquidadora para la vigencia de 2023; junto con el retroactivo adeudado de las mesadas pagadas con menor cuantía, desde febrero de 2017 a la fecha. 4se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de los intereses por la demora, en que Colpensiones ha incurrido, en los pagos efectuados; tanto a través del título judicial, como por las diferencias que resulten de los pagos realizados en menor cuantía, desde febrero de 2017 a la fecha o hasta cuando se efectúe en el pago total de la deuda pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declarara improcedente el amparo comoquiera que el actor desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió 8Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 la legalidad de las actuaciones surtidas en el despacho. Asimismo, señaló que: […] ha venido dando impulso y tramite al proceso ejecutivo radicado No. 200989302, empero para realizar la entrega de títulos judiciales tal como lo solicita el ejecutante, debe ceñirse al procedimiento y realizar las verificaciones correspondientes, más aún como ha quedado evidenciado que en las liquidaciones aportadas por la liquidadora se han teniendo en cuenta montos no fueron ordenas, por lo que es deber de este Juzgador entrar a determinar los montos reales adeudados para proceder con la entrega de los depósitos judiciales.
fueron ordenas, por lo que es deber de este Juzgador entrar a determinar los montos reales adeudados para proceder con la entrega de los depósitos judiciales. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 23 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que: […] la razón acompaña al interpositor del resguardo, cuando sostiene que el ente accionado vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso al no resolver sus solicitudes de entrega del título judicial. Véase que, tal solicitud fue elevada con memoriales del 18 de mayo, 31 de julio y 11 de diciembre de 2023 y si bien con auto de 20 de febrero de 2024 se impulsó la causa, nada se dijo sobre la entrega de tal depósito correspondiente a las costas procesales. Diáfano es que estos dineros fueron consignados por Colpensiones desde el 18 de febrero de 2022 para el pago de las costas procesales, cuya aprobación fue impartida por auto del 18 de diciembre de 2017. Al margen de lo anterior, se advierte una actual controversia en relación a la liquidación del crédito, pero tal circunstancia no afecte la firmeza o el monto de las costas procesales ya aprobadas, luego no se advierte una justificación razonable para dilatar su entrega. No se desconoce la importante carga laboral que enfrenta el Despacho judicial, sin embargo, al tiempo que con auto de 20 de febrero de 2024 se dispuso el impulso del trámite, debió también atenderse las reiteradas solicitudes del actor respecto a la entrega del título judicial que fue consignado en su favor desde el año 2022.
III. IMPUGNACIÓN
impulso del trámite, debió también atenderse las reiteradas solicitudes del actor respecto a la entrega del título judicial que fue consignado en su favor desde el año 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, de manera parcial, por cuanto aseguró que se encuentra conforme con el amparo en virtud del cual se ordenó que se resolvieran de fondo las solicitudes de entrega del título judicial, sin embargo, alegó que el a quo
9Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 constitucional «no resolvió las demás peticiones que invoqué en los numerales 2, 3 y 4 del escrito de tutela, limitándose en el análisis de la caso concreto y la decisión, al tema de los ruegos para que el Juzgado realice la entrega del título de depósito judicial».
IV. CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ante la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la omisión de respuesta frente a las peticiones elevadas por el actor ante el referido juzgado con el propósito de que se ordenara la entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso así como
invocados con ocasión de la omisión de respuesta frente a las peticiones elevadas por el actor ante el referido juzgado con el propósito de que se ordenara la entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso así como lo relativo a los presuntos yerros en los que se incurrió al librar mandamiento de pago en lo que respecta al valor de la mesada pensional de conformidad con las sentencias que ordenaron su reconocimiento y los intereses de mora, cuestionamiento que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comoquiera que conocieron de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas alrededor del aludido mandamiento de pago. Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta 10Radicación n.° 106743
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Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado , lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 13 de febrero de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 13 de febrero de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 13 de febrero de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la llamada a conocer, de conformidad con las razones expuestas en la presente
11Radicación n.° 106743 SCLAJPT-12 V.00 providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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