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CSJ - ATL675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL675-2020 Radicación No. 58818 Acta n° 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por ARMANDO PALENCIA ACOSTA Y OTROS , contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL2221-2020 del 24 de febrero de 2019, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Armando de Jesús Palencia Acosta y otros, por medio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.Radicación n.° 58818

SCLAJPT-11 V.00

El 24 de febrero de 2020, se concedió la protección del amparo deprecado por los accionantes, y se dispuso: «[…] TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado que, en un término no superior a cinco (5) días, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.»

La parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del Juzgado accionado, por el presunto

providencia.»

La parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del Juzgado accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Ante la petición que en tal sentido presentaron los accionantes, mediante auto del 21 de julio de 2019, se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para que en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento, o no, a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del citado fallo de tutela. El requerimiento anterior, se notificó al despacho judicial en el proceso objeto de la acción constitucional, tal y como se desprende de la documental visible dentro del cuaderno digital que contiene el trámite incidental. En el término de traslado concedido, esto es, el 27 de julio de 2020, el citado juzgado se pronunció, e indicó que se 2Radicación n.° 58818 SCLAJPT-11 V.00 agotó los pasos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, razón por la cual, a través de proveído de fecha 14 de julio hogaño, admitió la demanda y dispuso, la notificación en estados virtuales al día siguiente del auto que admite demanda. Aseveró, que ordenó al demandante que cumpliera con la carga de notificación como la norma lo dispone; así mismo,

dispuso, la notificación en estados virtuales al día siguiente del auto que admite demanda. Aseveró, que ordenó al demandante que cumpliera con la carga de notificación como la norma lo dispone; así mismo, aportó a su respuesta el auto admisorio que evidencia el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se 3Radicación n.° 58818 SCLAJPT-11 V.00 configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se

SCLAJPT-11 V.00 configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, la del 14 de julio de 2020, providencia mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor Armando de Jesús Palencia y otros, en contra de la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. y otros, dentro del proceso radicado con el Nº «20001310500320170017900», visible a folio 2 del cuaderno digital de su respuesta. Así mismo, la autoridad judicial accionada allega a esta Sala, el estado de fecha 15 de julio de 2020, en el cual se visualiza a folio 3, la notificación del auto que admite demanda dentro del proceso ordinario laboral de marras. En ese orden, resulta palmario que a la fecha, el Juzgado accionado al proferir el auto admisorio de la demanda al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, está acatando la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la

reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la 4Radicación n.° 58818 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia proferida en su contra. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por ARMANDO PALENCIA ACOSTA Y OTROS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 58818

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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