CSJ - ATL676-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL676-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL676-2022 Radicado n.° 97185 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración del fallo CSJ STL4470-2022, que la parte accionante formula en el trámite de acción de tutela que promovieron contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 15759318400320150027701.
I. ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron a través de mandatario, la protección de sus garantías fundamentales al debidoRadicado n.° 97185
SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocido por la Sala Civil accionada. Mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, y como consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto el auto del 22 de noviembre de 2021, emitido por el Magistrado sustanciador de la Sala cuestionada. Inconforme con la decisión, el señor Fabio Araque, vinculado al presente trámite, la impugnó, reiterando en
Magistrado sustanciador de la Sala cuestionada. Inconforme con la decisión, el señor Fabio Araque, vinculado al presente trámite, la impugnó, reiterando en su integridad los argumentos de su escrito de pronunciamiento en primera instancia. Adicionó a su escrito de impugnación, lo relacionado con las actuaciones que se desataron al interior del proceso judicial y que conllevaron al Tribunal a declarar la nulidad de manera oficiosa, que básicamente residió en el auto del 19 de noviembre de 2020, emitido por el a quo , por medio del cual, aclaró la providencia del trabajo de partición, desconociendo la existencia de una «sentencia ejecutoriada por el superior de (15) de julio del 2019.» , y frente a esa determinación, refirió, que se desataron los recursos que finalmente quedaron resueltos en el proveído del 22 de noviembre de 2021, del que advirtió, no se evidencia falencia alguna, en la medida en que, la misma norma adjetiva en el artículo 285 CGP dispone, que no se podrá revocar, ni reformar el pronunciamiento del juez, entre otros aspectos. 2Radicado n.° 97185
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Mediante la sentencia STL4470-2022, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. Se argumentó, que la acción de tutela deviene improcedente, en concordancia con lo consagrado en el numeral primero del artículo 6º del
revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. Se argumentó, que la acción de tutela deviene improcedente, en concordancia con lo consagrado en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, la parte accionante, quien fungió como demandante al interior del proceso de sucesión intestada, menoscabó la utilización del recurso de súplica, de que trata el artículo 331 del CGP. En esta ocasión, la parte activa solicita la aclaración de la providencia dictada por esta Sala, pues estima que resulta equivocado que se le haya exigido el agotamiento de dicho recurso, por cuanto ese mecanismo no era procedente en el asunto, pues la súplica no procede contra autos mediante los cuales se resuelve la apelación o la queja, esto último que fue lo que activó el cuestionamiento que se hizo en el resguardo constitucional.
II.CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin 3Radicado n.° 97185 SCLAJPT-11 V.00 embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de
embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En el presente asunto, la parte activa solicitó que se «aclare» el fallo CSJ STL4470-2022, pues aduce que, resulta equivocado que se le haya exigido el agotamiento del recurso de súplica como elemento importante para superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues en su criterio, y acorde con el ordenamiento jurídico, ese recurso no es viable contra una providencia que resuelve un recurso de queja, que era el auto que en el asunto se estaba cuestionando, a través del resguardo constitucional. Frente a ello, vale decir, que no es procedente la aclaración solicitada, toda vez que, lo que pretende dicha parte, es que la Sala modifique o altere las consideraciones de la sentencia, bajo el argumento de una posible
aclaración solicitada, toda vez que, lo que pretende dicha parte, es que la Sala modifique o altere las consideraciones de la sentencia, bajo el argumento de una posible equivocación de la figura utilizada o exigida para tener satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad del amparo, aspecto que no encaja dentro del concepto de aclaración de 4Radicado n.° 97185 SCLAJPT-11 V.00 una providencia, pues si lo que se cuestiona o se pide como precisión, es el alcance, interpretación, o corrección de las motivaciones por no estar de acuerdo con ella, ciertamente resulta inviable. Conforme a lo anterior, es evidente que en el presente caso no se configuran los presupuestos previstos en la norma analizada para acceder a la aclaración solicitada, de modo que la solicitud de la parte actora se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración que la parte accionante formuló en el presente trámite, por improcedente.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicado n.° 97185
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicado n.° 97185