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CSJ - ATL679-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL679-2020 Radicación n.° 89637 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por JHON JAIRO BARBERI FORERO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, extensiva a las UNIDADES DE CARRERA JUDICIAL Y DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y demás interesados en la Convocatoria Transitoria para Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Acuerdo PCSJA20-11482) , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.˚ 89637

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I. ANTECEDENTES El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que, el 4 de febrero de 2020, en varios medios de comunicación se anunció que el Consejo Superior de la Judicatura creó 653 cargos de descongestión, por lo que al día siguiente le elevó derecho de petición con el fin de saber «a. cuáles son los cargos creados, asignación salarial y ubicación geográfica. b. cuándo se van a ofertar y por qué

día siguiente le elevó derecho de petición con el fin de saber «a. cuáles son los cargos creados, asignación salarial y ubicación geográfica. b. cuándo se van a ofertar y por qué medio. c. cuál va a ser el tipo de vinculación de dichos cargos»; que mediante oficio CJO20-598 del 17 del citado mes y año, la Dirección de Unidad de Carrera Judicial de dicha entidad, le contestó que «la postulación [podía] realizarse frente a cada despacho nominador facultado para realizar los nombramientos y no en esa Corporación». Adujo que el 18 de febrero último, solicitó a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cdndoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que se le informara:

1. En qué lugar, fecha y hora, [se] puede postular para Magistrado de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por tres (3) despachos […].

2. Se aclare el alcance del carácter transitorio del artículo 1 del referido Acuerdo, atinente a la creación de despacho para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 3 de febrero y hasta el 30 de junio de 2020, en el sentido de

indicar: 2Radicación n.˚ 89637

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febrero y hasta el 30 de junio de 2020, en el sentido de indicar: 2Radicación n.˚ 89637 SCLAJPT-03 V.00 a) si ese es el lapso que tiene para crear ese nuevo despacho ó b) si es el tiempo por el cual existirá o estará vigente ese nuevo despacho, c) qué ocurrirá con el personal nombrado el(sic) esos cargos una vez concluya dicho lapso, es decir serían reubicados en otro lugar?

Expuso que la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por oficio UDAEO20-357 de 19 de febrero de 2020, le comunicó que «[…] correspond[ía] a la Sala Plena del Consejo de Estado nombrar a los magistrados de los respectivos tribunales administrativos, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga injerencia en el sistema de elección que escoja esa Corporación». Afirmó que sin saber cómo se iba a realizar la escogencia de los magistrados, el 20 de febrero de 2020 envió «la hoja de vida con los respectivos soportes» a los siguientes correos electrónicos: presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; aguarinr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; eoviedom@consejoestado.ramajudicial.gov.co ; y que también lo hizo por correspondencia. Agregó que la Presidencia del Consejo de Estado le

secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; eoviedom@consejoestado.ramajudicial.gov.co ; y que también lo hizo por correspondencia. Agregó que la Presidencia del Consejo de Estado le contestó que « la inscripción debía realizarla del 06 de febrero de 2020 al 17 de febrero de 2020 a través del link http://www.consejodeestado.gov.co/#unVf6». 3Radicación n.˚ 89637

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Advirtió que «no se dio la respectiva publicidad a esta escogencia de cargos […]», toda vez que en la página web del Consejo de Estado «no es fácil encontrar el link en el que publican estas convocatorias, impidiendo y cerrándose la oportunidad que cualquier persona del común que reúna los requisitos pueda acceder a participar en las mismas si no hace parte de dicho órgano o conozca dónde se publican o convocan». Con apoyo en los hechos descritos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al «libre acceso a cargos públicos» y, en consecuencia, solicitó que se ordenara que «en un término no mayor a 24 horas permitirme postular y aceptar mi hoja de vida y adjuntos al link http:/A.consejodeestado.aov.col#unVf6, con el fin de darse la oportunidad de ser evaluadas dentro de la convocatoria mis calidades profesionales y experiencia laboral […]», en aras de acceder al cargo de «Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

oportunidad de ser evaluadas dentro de la convocatoria mis calidades profesionales y experiencia laboral […]», en aras de acceder al cargo de «Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada, a los vinculados y a los interesados en la Convocatoria Transitoria para magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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El Consejo de Estado señaló que las inscripciones para optar al cargo de magistrado de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizaron a través de su portal web, por medio de un formulario electrónico, pero que el promotor envió la hoja de vida para su postulación mediante correo electrónico apenas el 20 de febrero, por lo que, a más de extemporánea, era inviable por no ser el canal habilitado para el efecto. De otra parte, indicó que a través de un aviso de convocatoria del 5 de febrero de 2020 informó acerca de la «oferta de los empleos vacantes en provisionalidad de tres magistrados para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los requisitos generales, los requisitos del cargo y que el plazo de inscripción se realizaría entre el 6 y el 17 de febrero de 2020 […]» ; igualmente, que «[…] el proceso de inscripción se realizaría a través de la

requisitos del cargo y que el plazo de inscripción se realizaría entre el 6 y el 17 de febrero de 2020 […]» ; igualmente, que «[…] el proceso de inscripción se realizaría a través de la página web diligenciando el aplicativo F.U.I. donde se deberían adjuntar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos junto con los certificados que validen expediente y nivel académico […]». Precisó que las convocatorias públicas para acceder a los empleos cuya nominación le corresponde se visualizan en la página de inicio de la Corporación en la parte inferior: http://www.consejodeestado.gov.co/; asimismo, que el histórico de las «convocatorias» se puede observar en el enlace, http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/convoc atoria.php, cuya ruta de acceso en la página web es: inicio/serviciosenlinea/convocatorias. 5Radicación n.˚ 89637

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Por último, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno de quienes participaron en el proceso de selección antes referido, en el que garantizó los principios de igualdad y publicidad propio de la función pública; que a dicho trámite se presentaron setenta y seis (76) inscritos, a partir de los cuales la Sala Plena, previo estudio de las hojas de vida, designó a las personas que integrarían la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Acuerdo No. 039 del 25 de febrero 2020); y que si Barberi

de vida, designó a las personas que integrarían la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Acuerdo No. 039 del 25 de febrero 2020); y que si Barberi Forero no participó, obedeció a que «no acudió a la convocatoria pública habilitada en los canales oficiales y durante el plazo fijado por la corporación ». Por consiguiente, requirió denegar la «acción de tutela» invocada. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de otro mecanismo eficaz y expedito, ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable e inexistencia de vulneración a derechos fundamentales». Por sentencia del 26 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que «el escrito genitor y los elementos de convicción allegados al expediente permiten deducir que ningún requerimiento tendiente al reconocimiento de lo aquí planteado ha elevado el impulsor ante el Consejo de Estado» ; sumado a que de concederse la protección deprecada en estas 6Radicación n.˚ 89637 SCLAJPT-03 V.00 circunstancias, implicaría emplear la guarda como un «medio

que de concederse la protección deprecada en estas 6Radicación n.˚ 89637 SCLAJPT-03 V.00 circunstancias, implicaría emplear la guarda como un «medio para revivir los términos» que el precursor dejó vencer, con el inaceptable resultado de alterar las reglas de la convocatoria, en desmedro de los «derechos fundamentales» de los 76 aspirantes que sí atendieron «oportunamente» el proceso de selección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que con la documentación aportada se evidenciaba que el Consejo de Estado no le dio oportunidad para presentar alguna reclamación; igualmente, adujo que es inaceptable que se le «cercene la oportunidad a la información oportuna de la convocatoria permitiéndose pasar como aplanadora el derecho al debido proceso» y de otro lado refirió que «en ningún momento pretendo afectar los derechos de los demás aspirantes, pues solo me interesa lo concerniente al suscrito […]».

IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte que la pretensión del accionante está encaminada a se le permita postularse al cargo de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creado en el Acuerdo PCSJA20-11482, dado que, en su sentir, no se surtió la «respectiva publicidad a esta escogencia de cargos

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creado en el Acuerdo PCSJA20-11482, dado que, en su sentir, no se surtió la «respectiva publicidad a esta escogencia de cargos 7Radicación n.˚ 89637 SCLAJPT-03 V.00 […]» y en esa medida requirió que el Consejo de Estado aceptara su hoja de vida y procediera a evaluar «dentro de la convocatoria sus calidades profesionales y experiencia laboral».

Al respecto se debe precisar que, entre otros, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de la siguiente manera:

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Teniendo en cuenta lo transcrito; y siendo indiscutible que la petición de amparo fue radicada el 8 de junio de 2020, es decir, en vigencia del mencionado decreto, contra, entre otros, el Consejo de Estado, el conocimiento de la primera instancia corresponde entonces a esa misma Corporación y no a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como equivocadamente se asumió, de manera que, sin duda se incurrió en causal de nulidad con la cual se

instancia corresponde entonces a esa misma Corporación y no a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como equivocadamente se asumió, de manera que, sin duda se incurrió en causal de nulidad con la cual se vulneraron las reglas de reparto establecidas en los decretos aludidos y, de contera, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. 8Radicación n.˚ 89637

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Así las cosas, es necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto admisorio calendado 11 de junio de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 11 de junio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y a la Sala de Casación Civil de la Corte, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991

para lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y a la Sala de Casación Civil de la Corte, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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