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CSJ - ATL680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL680-2020 Radicación n.° 89835 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MIRIAM, LUIS EDUARDO y DEYANIRA CALDERÓN MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes contra el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO , de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE , VALLE, trámite dentro del cual fueron vinculados JOSÉ ENELIO URBANO e IMELDA URBANO CALDERÓN, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de competencia funcional.Radicación n.° 89835

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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.

En lo que estrictamente interesa a la acción refirieron que mediante escritura pública n° 487 de 30 de diciembre de

fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que estrictamente interesa a la acción refirieron que mediante escritura pública n° 487 de 30 de diciembre de 1998, elevada ante la Notaría Única de La Cumbre (Valle del Cauca) les fue adjudicado dentro del proceso de sucesión intestada de sus progenitores Carmen Mosquera y Luis Carlos Calderón, un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Lomitas de 4.219 mts., denominado «El mirador». Afirmaron que contra José Enelio Urbano e Imelda Urbano Calderón promovieron demanda reivindicatoria de domino, con el fin de obtener la restitución del inmueble aludido del cual han estado privados debido a la tenencia irregular que sobre el mismo han ejercido los demandados, causa judicial que conoció el Juzgado Primero Municipal de La Cumbre que, por sentencia de única instancia de 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda a pesar de estar demostrada con el pago de los impuestos la posesión de ellos sobre el referido inmueble con matrícula inmobiliaria n° 370-593622. Arguyeron que el Juzgado accionado no realizó un examen crítico de las pruebas que dan cuenta de que los 2Radicación n.° 89835 SCLAJPT-12 V.00 demandados «son poseedores de mala fe» , por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicho bien, concluyendo erradamente que «No hubo identidad

2Radicación n.° 89835 SCLAJPT-12 V.00 demandados «son poseedores de mala fe» , por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicho bien, concluyendo erradamente que «No hubo identidad real del bien inmueble en cuanto al área total y sus linderos», sin reflexionar que en el ámbito rural no existían calles ni numeración y que para los linderos se tenían como puntos de referencia accidentes geográficos notables o construcciones humanas. Además de que no hizo una exposición clara y precisa de los argumentos, ya que soportó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. De otra parte, indicaron que debido a la negativa del citado despacho judicial, en el mes de agosto de 2018, ante la Procuraduría General de la Nación, presentaron queja contra el titular del mismo a fin de que se iniciara investigación sobre su actuar, la cual fue trasladada a la Procuraduría Provincial de Cali y ésta, a su vez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, que por proveído de 5 de julio de 2019 con ponencia del magistrado Luis Rolando Molano Franco «dictó auto inhibitorio», sin darse a la tarea de estudiar y analizar lo puesto de presente, desconociendo con su actuar lo preceptuado en los artículos 42 del Código General del Proceso y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que obliga a los jueces a interpretar

preceptuado en los artículos 42 del Código General del Proceso y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que obliga a los jueces a interpretar sin formalismos la queja, denuncia o demanda, a fin de evitar decisiones inhibitorias. Informó que contra dicha decisión « formularon recurso de apelación». 3Radicación n.° 89835

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En suma, arguyeron que los sentenciadores incurrieron en defecto fáctico, pues a pesar de que contaron con elementos de juicio suficientes dictaron sentencias «sin motivación», situación por la que el asunto adquiría relevancia constitucional. Bajo los anteriores supuestos fácticos, pidieron dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas, tanto por el juzgado como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, para que, en su lugar, se ordene adoptar una en reemplazo que accedan a sus pedimentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , vinculó a los demandados en el proceso controvertido y ordenó notificarlos con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, manifestó que Luis Eduardo Calderón Mosquera formuló queja disciplinaria contra Alexander Quintero Penagos, Juez

Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, manifestó que Luis Eduardo Calderón Mosquera formuló queja disciplinaria contra Alexander Quintero Penagos, Juez Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle del Cauca), asunto que inicialmente le correspondió por reparto a su homólogo Luis Hernando Castillo Restrepo, asignándosele el radicado 760011110200020180146500, quien mediante decisión de 6 de febrero de 2019, se inhibió de iniciar investigación 4Radicación n.° 89835 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria por los hechos denunciados por el hoy accionante. Que posteriormente dicha magistratura conoció de la queja que primigeniamente formuló el ahora accionante Luis Eduardo por la remisión efectuada por la Procuraduría Provincial de Cali, con oficio No. 4461 del 31 de agosto de 2018, razón por la cual, atendiendo que ya esa Sala tenía conocimiento de la queja impetrada por el accionante por los mismos hechos, por auto del 31 de enero de 2019 ordenó incorporar las diligencias al proceso inicial y luego de efectuar un estudio de las mismas, por auto de 5 de julio de 2019, también se profirió decisión inhibitoria Precisó que en materia jurisdiccional disciplinaria el auto inhibitorio no hacía tránsito a cosa juzgada, por lo cual no era dable la aplicación del principio rector de non bis in ídem, pero en criterio de esa magistratura no existía obstáculo para proferir nuevamente decisión inhibitoria en

no era dable la aplicación del principio rector de non bis in ídem, pero en criterio de esa magistratura no existía obstáculo para proferir nuevamente decisión inhibitoria en guarda del precedente horizontal de la Sala Seccional y amparado bajo el principio de autonomía e independencia judicial que, por mandato de los artículos 228 y 230 Superior, rigen la actividad judicial. Manifestó que contra la citada decisión el quejoso formuló recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 89835

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El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), manifestó que dentro del trámite del proceso controvertido y luego de surtirse las etapas procesales, dictó sentencia con observancia de las ritualidades del tema, en consideración de lo cual solicitó denegar el amparo. José Enelio Urbano e Imelda Urbano Calderón manifestaron que al interior del proceso controvertido quedó demostrado con el dictamen rendido por el perito tecnólogo en topografía que el predio que reclaman los accionantes, si bien está ubicado en el corregimiento de Lomitas, municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), su área y linderos registrados en el certificado de tradición no coincidían como los de la ficha predial, donde aparecía con una área de 18

de La Cumbre (Valle del Cauca), su área y linderos registrados en el certificado de tradición no coincidían como los de la ficha predial, donde aparecía con una área de 18 metros de frente por 16 metros de fondo y en la ficha predial figura una área de 4.219 metros, cuando en realidad el lote de terreno tiene 2.269.53 metros. Surtido el trámite de rigor, la Sala laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Cali, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, negó el amparo deprecado al considerar que en relación con las decisiones controvertidas no se cumplía con el requisito de la inmediatez y porque, luego de analizar su contenido, destacó que las mismas no merecían ningún reparo, pues no se vislumbraba que hubieren sido proferidas de manera arbitraria o caprichosa, sino que dichas autoridades actuaron bajo la normatividad que regía cada uno de los asuntos puestos a su conocimiento, con lo cual se establece el principio de la supremacía constitucional y 6Radicación n.° 89835 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia, conforme lo facultan tanto la Constitución como la ley y la jurisprudencia.

III. IMPUGNACIÓN Los accionados, inconformes con la referida decisión, para controvertirla exponen que en el caso sub judice no debía aplicarse el requisito de la inmediatez, pues, en su parecer, este no aplica en temas de propiedad, prescripción, posesión, y reivindicación según lo manifestado por la Corte

Constitucional.

debía aplicarse el requisito de la inmediatez, pues, en su parecer, este no aplica en temas de propiedad, prescripción, posesión, y reivindicación según lo manifestado por la Corte Constitucional. Indicaron, igualmente, que el juez constitucional de primera instancia adoptó una decisión ligera y desatinada, ya que, afirmaron, no se abordó el planteamiento acerca del derecho de propiedad que les asiste y del cual han sido privados.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso resaltar que pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los

7Radicación n.° 89835 SCLAJPT-12 V.00 términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. En ese orden, según los hechos y pretensiones, la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones adoptadas el 5 de julio de 2018 por el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), a

acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones adoptadas el 5 de julio de 2018 por el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; y del 5 de julio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca se declaró inhibida de fallar la queja formulada por uno de los ahora accionantes contra el juez que resolvió el proceso declarativo. Empero, según la manifestación de los promotores de la acción, y lo ratificado por la Sala Disciplinaria accionada, contra la determinación adoptada por ésta se formuló recurso de apelación y, al consultarse el aplicativo de la Rama Judicial, se advierte que, en efecto, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el n° 76001110200020180168201 se tramita dicha alzada, cuyas dos últimas anotaciones corresponden al «Registro de Proyecto» de 9 de julio de 2020 y «Recibo Salvamento de voto» de 21 de julio de esta misma anualidad, es decir, que esta última magistratura debió ser vinculada al trámite tutelar al tener interés en la decisión que se adopte al interior del presente trámite. 8Radicación n.° 89835

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Así las cosas, advierte la Sala que en este caso se

vinculada al trámite tutelar al tener interés en la decisión que se adopte al interior del presente trámite. 8Radicación n.° 89835

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Así las cosas, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia del juez colegiado que asumió su conocimiento, pues la acción de tutela involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en esa medida, de conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, situación que impide a esta Sala resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de junio de 2020, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio del 17 de junio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 9Radicación n.° 89835

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SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera

conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 9Radicación n.° 89835

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SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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