🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL680-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL680-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL680-2022 Radicación n.° 97539 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DE OFICINA E.P.S. SANITAS S.A.S. frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela que promovió MAYRA

ALEJANDRA OVALLE PERDOMO contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y la impugnante, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que era la titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, que era madre gestante con aproximadamente 26 semanas y se encontraba afiliada a la E.P.S. Sanitas desde el año 2017. Contó que llevaba 1 mes intentando que la entidad promotora de salud accionada le realizara el control prenatal que le fue asignado para el 4 de marzo de 2022 y reprogramado

Contó que llevaba 1 mes intentando que la entidad promotora de salud accionada le realizara el control prenatal que le fue asignado para el 4 de marzo de 2022 y reprogramado para el 14 de ese mismo mes y año, el cual no se pudo desarrollar porque al dirigirse a la misma, le indicaron que el galeno estaba enfermo y debía agendar otra fecha; además, que se encontraba retirada o suspendida del sistema de seguridad social por falta de pago de aportes. Expresó que dicha información efectivamente coincidía con el reporte en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrada por la ADRES y lo reportado en la página web de la E.P.S. Narró que la suspensión en los servicios de salud resultaba absurda, ya que, desde el 11 de junio de 2021, ocupaba el cargo de juez de forma ininterrumpida, salvo entre el 6 de septiembre y el 22 de noviembre del mismo año, que estuvo en licencia no remunerada, es decir, desde la última data trabajó en el cargo sin solución de continuidad. 2Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

Relató que en el desprendible de nómina se le hizo siempre el correspondiente descuento por aportes a salud, parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia de Norte de Santander y Arauca; sin embargo, aparecía retirada del servicio de salud desde el 31 de enero de 2021, lo que generó un perjuicio considerable, toda vez que era esencial, para el control natal de su hijo en gestación.

aparecía retirada del servicio de salud desde el 31 de enero de 2021, lo que generó un perjuicio considerable, toda vez que era esencial, para el control natal de su hijo en gestación. Adujo que, el 14 de marzo de 2022, solicitó a la oficina de talento humano de la autoridad accionada que le informara sobre el pago a salud de los periodos de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022. Por lo anterior, dicha entidad le envió una certificación en donde constaba que solo se giraron los recursos para seguridad social, los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022. Aseguró que se le estaban vulnerando los derechos conculcados, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca estaba incumpliendo con la obligación legal que le correspondía como empleadora, conforme lo ordenaba el literal a) del numeral 2.° del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el canon 3.2.2.1 del Decreto 1990 de 2016. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran las prerrogativas invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia de Norte de Santander y Arauca adoptar las medidas administrativas y correctivas necesarias para que se le reintegrara nuevamente al sistema de seguridad en salud en 3Radicación n.° 97539 SCLAJPT-11 V.00 la E.P.S. SANITAS, sin solución de continuidad y pagara los meses de febrero y marzo de 2022 adeudados.

3Radicación n.° 97539 SCLAJPT-11 V.00 la E.P.S. SANITAS, sin solución de continuidad y pagara los meses de febrero y marzo de 2022 adeudados. Asimismo, pidió que se ordenara a la E.P.S. SANITAS S.A.S. que, una vez realizado lo anterior, corrigiera su base de datos y que no le suspendiera los servicios durante todo su periodo de gestación, cotizara o no su empleador y le informara de su estado de afiliación activa a la ADRES.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de abril de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado; y, como medida provisional, ordenó a la promotora de salud que, en el término de 12 horas, programara cita de control prenatal a la accionante y le garantizara el servicio durante el trámite de la tutela.

La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que, a su forma de ver, no era la ordenadora del gasto ni ejecutora del presupuesto. La Coordinadora de la E.P.S. SANITAS inicialmente destacó que, en cumplimiento del proveído del 16 de marzo hogaño, programó cita a favor de la quejosa para el 22 de marzo de 2022. 4Radicación n.° 97539

destacó que, en cumplimiento del proveído del 16 de marzo hogaño, programó cita a favor de la quejosa para el 22 de marzo de 2022. 4Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

También, indicó que brindó todas las prestaciones médico - asistenciales que requirió la accionante debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas prescripciones emitidas por los galenos. Señaló que efectivamente el área de operaciones informó que Ovalle Perdomo presentó inconsistencia en el servicio a partir del 1.° de marzo de esta anualidad, toda vez que registraba un estado de «No habilitado»; sin embargo, ya se efectuó la respectiva corrección y se remitió dicha información a la ADRES para la activación de la usuaria. Agregó que dentro del objeto social y sus funciones no estaba el de realizar el agendamiento para la prestación efectiva de los servicios médicos, pues dicha función se la tenían las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, en los términos definidos en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, que contaban con autonomía e independencia para manejar y disponer de la agenda y la programación de las consultas e intervenciones quirúrgicas requeridas. Finalmente, pidió negar las pretensiones de la presente acción por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora y, de manera subsidiaria, que en caso de que fueran amparados los derechos invocados, la orden se limitara a la patología objeto de la presente acción y se ordenara a la ADRES reembolsar todas aquellas

fundamentales de la actora y, de manera subsidiaria, que en caso de que fueran amparados los derechos invocados, la orden se limitara a la patología objeto de la presente acción y se ordenara a la ADRES reembolsar todas aquellas expensas en que se incurrieran en cumplimiento del fallo y 5Radicación n.° 97539 SCLAJPT-11 V.00 que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expuso que efectuó los correspondientes pagos a la seguridad social en salud de manera rápida y oportuna, conforme lo demostraban las planillas de pago adjuntas a su escrito de contestación. Señaló que era inadmisible que la E.P.S. SANITAS se negara a prestarle los servicios médicos a Mayra Alejandra Ovalle Perdomo, ya que los procedimientos administrativos no podían afectar la salud de los afiliados, conforme lo señalaba la jurisprudencia constitucional desde la sentencia CC C-177 de mayo 4 de 1998. Anexó a su escrito los certificados del pago de los aportes realizados a favor de la accionante de los meses de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca señaló que la petente fue nombrada como jueza mediante Resolución No. TSAR21-036 del 26 de mayo de 2021 y tomó posesión del cargo mediante acta No. 005 del 11 de junio de esa anualidad. Indicó que, del 1.° de septiembre de 2021 al 21 de

mayo de 2021 y tomó posesión del cargo mediante acta No. 005 del 11 de junio de esa anualidad. Indicó que, del 1.° de septiembre de 2021 al 21 de noviembre de ese año, estuvo en licencia no remunerada y se reintegró al cargo, el 22 de noviembre de ese mismo año, novedad que fue reportada el día siguiente. 6Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que, a través de oficio No. 2144 del 9 de diciembre de 2021, Ovalle Perdomo informó su estado de embarazo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y mediante comunicación No. 0164 de febrero 8 del año en curso, avisó a ese tribunal. Mayra Ovalle Perdomo indicó que la E.P.S. SANITAS incumplió la medida provisional toda vez que a pesar que le asignó consulta de «Control Prenatal» para ese día a las 7:00 a.m. en la Sede de MEDYTEC Arauca, confirmada mediante llamada telefónica, correo electrónico y mensaje de WhatsApp, donde incluso le informaron que ya se encontraba en estado «Activo» en el sistema para recibir los servicios de salud; cuando se presentó a las instalaciones de la I.P.S. le negaron el servicio, con el argumento de que SANITAS fijó la cita sin respetar la agenda de la médico general, quien tenía programada a otra paciente a esa misma hora y en virtud de ello le era imposible atenderla.

de la I.P.S. le negaron el servicio, con el argumento de que SANITAS fijó la cita sin respetar la agenda de la médico general, quien tenía programada a otra paciente a esa misma hora y en virtud de ello le era imposible atenderla. Surtido el trámite de rigor, el juez cognoscente, por fallo del 30 de abril de 2022, concedió el amparo deprecado , por lo que ordenó a la E.P.S. SANITAS que « en el término de 48 horas garantice la prestación integral de los controles prenatales, así como todo el servicio médico durante el embarazo, parto y post parto que requiera la accionante y su naciturus». Señaló que la Dirección Administrativa de Nómina y de la Administración Judicial del Consejo Superior de la 7Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

Judicatura de Norte de Santander no vulneraron derecho fundamental alguno a la quejosa. Para llegar a la anterior determinación, consideró que: (i) la Dra. OVALLE PERDOMO es funcionaria de la Rama Judicial perteneciente al Distrito Judicial de Arauca, y actualmente ostenta el cargo de Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes de Arauca; (ii) se encuentra afiliada a la EPS SANITAS en el régimen contributivo como dependiente de su empleadora;(iii) es madre gestante con aproximadamente 26 semanas de embarazo; (iv) no se le ha hecho efectivo su «Control Prenatal» pese al agendamiento en dos oportunidades, esto es, el 4 y 14 de marzo de la presente anualidad, y; (v) mediante

semanas de embarazo; (iv) no se le ha hecho efectivo su «Control Prenatal» pese al agendamiento en dos oportunidades, esto es, el 4 y 14 de marzo de la presente anualidad, y; (v) mediante providencia del 16 de marzo del año que avanza se decretó a favor de la accionante medida provisional, para que la EPS accionada programara, en el término máximo de 12 horas, cita de control y le garantizara durante el trámite de la acción el servicio médico por ella requerido. Respecto al pago de los aportes a la seguridad social en salud y el estado de afiliación de la accionante, se tiene, que: (vi) la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA29, expuso, que ha efectuado los correspondientes pagos a la seguridad social de manera rápida y oportuna, conforme lo demuestran las planillas de pagos realizados a favor de la Dra. OVALLE PERDOMO de los meses de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022, vistas en el cuaderno electrónico del Tribunal Ítem 26. Así las cosas, advierte la Sala, que a la fecha la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA se encuentra al día con el pago de la seguridad social en salud de la Dra. MAYRA ALEJANDRA OVALLE PERDOMO, y que además la EPS SANITAS aseguró que ya había corregido su estado de afiliación e informado dicha situación a la ADRES para que realizara la activación del servicio. Corolario de lo anterior, el Despacho ponente realizó la verificación

afiliación e informado dicha situación a la ADRES para que realizara la activación del servicio. Corolario de lo anterior, el Despacho ponente realizó la verificación en la página web de la ADRES y pudo corroborar que efectivamente la Dra. OVALLE PERDOMO aparece en estado activo en la EPS SANITAS, así [activa]. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no existe vulneración alguna por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, pues a la fecha se encuentra al día con los pagos de seguridad social en salud de la accionante. 8Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, se refirió a la presentación del servicio de salud y acceso a los controles prenatales y estimó que: (vii) en cumplimiento de la orden impartida a través de la medida provisional, la EPS SANITAS manifestó haberle asignado consulta de control prenatal a la actora para 22 de marzo de la presente anualidad a las 7:00 am., y; (viii) ese mismo día la accionante allegó comunicación donde informó, que la cita de control programada ese día a las 7:00 am en la Sede de MEDYTEC Arauca, que fue confirmada mediante llamada telefónica, correo electrónico y mensaje de Whatsapp donde incluso le anunciaron que ya se encontraba en estado Activo en el sistema para recibir los servicios de salud, no se cumplió toda vez que aunque se presentó en las instalaciones de la IPS no fue atendida con el argumento que la médico general tenía

incluso le anunciaron que ya se encontraba en estado Activo en el sistema para recibir los servicios de salud, no se cumplió toda vez que aunque se presentó en las instalaciones de la IPS no fue atendida con el argumento que la médico general tenía agendada a otra paciente a esa misma hora y se le imposibilitaba atenderla. Corolario a lo anterior, evidente resulta que la EPS ha sido negligente en materializar la consulta de «Control Prenatal» que requiere la Dra. MAYRA ALEJANDRA OVALLE PERDOMO, y que ha sido aplazada en tres oportunidades, no obstante que conforme a la normatividad y la jurisprudencia (…) la prestación del servicio de salud debe darse de forma ininterrumpida y completa sin que los trámites administrativos afecten la continuidad del servicio, máxime cuando se trata de una mujer en estado de gestación con aproximadamente 26 semanas de embarazo. En este orden de ideas, y atendiendo lo postulado por la Corte Constitucional en las sentencias T-171 de 2018, T-010 de 2019, T-081 de 2019 y T-228 de 2020, esta Sala encuentra, que es evidente que la EPS accionada ha sido negligente en materializar la consulta de «Control Prenatal» que requiere la Dra. MAYRA ALEJANDRA OVALLE PERDOMO, con lo cual ha puesto en riesgo la salud y vida de la accionante y su nasciturus. Así las cosas, esta Colegiatura amparará los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social y a la salud invocados por la Dra. OVALLE PERDOMO y, en consecuencia,

Así las cosas, esta Colegiatura amparará los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social y a la salud invocados por la Dra. OVALLE PERDOMO y, en consecuencia, ordenará a la EPS SANITAS que en el término de 48 horas garantice la prestación integral de los controles prenatales, así como todo el servicio médico durante el embarazo, parto y post parto que requiera la accionante y su nasciturus. 9Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN La Coordinadora de Oficina E.P.S. S.A.S. impugnó y, para tal efecto, señaló que: El despacho está ordenando tratamiento integral, lo cual conlleva a que está decidiendo sobre procedimientos futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes del accionante. No obstante, en respuesta de tutela se evidenció que al paciente se le están brindando todos los servicios por parte de

EPS Sanitas S.A.S. El juzgado no puede pasar por encima de la autonomía médica de la que gozan los profesionales de la medicina puesto que son estos quienes determinan los servicios y tratamiento que requiera cada paciente mediante diagnósticos técnicos y científicos. Mediante la Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, y se dispuso, en su artículo 2401, que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serían gestionados por las EPS quienes los solventarían con cargo al Presupuesto Máximo que les transfiera para tal efecto ADRES.

tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serían gestionados por las EPS quienes los solventarían con cargo al Presupuesto Máximo que les transfiera para tal efecto ADRES. Así, bajo Resoluciones 594 de 2021 y 2260 de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social fijó para EPS Sanitas S.A.S., el valor del Presupuesto Máximo para las vigencias de 2021 y 2022, respectivamente. Estos Presupuestos Máximos asignados a EPS Sanitas S.A.S., no han sido suficientes para la cobertura de la totalidad de los servicios y tecnologías No PBS requeridas por los afiliados a ésta EPS en la vigencia 2021 y en lo transcurrido de la vigencia 2022.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el

10Radicación n.° 97539 SCLAJPT-11 V.00 artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, es

ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 16 de abril de 2022 ; proveído en el que se ordenó notificar a la parte accionada y como medida provisional ordenó a la promotora de salud tutelada que, en el término de 12 horas, programara cita de control prenatal a la accionante y le garantizara el servicio de salud durante el trámite de la tutela, para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 30 de ese mismo mes y año. Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad de titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Arauca y lo que aquí pretende es que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia de Norte de Santander y Arauca adoptar las medidas administrativas y correctivas necesarias, para que se le reintegrara nuevamente al sistema de seguridad en salud en la E.P.S. SANITAS, sin solución de continuidad y pagara los meses de febrero y marzo de 2022 adeudados. 11Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para

11Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia que nos convocó es el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL478-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad

(Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL478-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de abril de 2022, inclusive, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando a salvo la medida provisional que ordenó a la E.P.S. Sanitas para que, en el término de 12 horas, programara cita de control prenatal a 12Radicación n.° 97539 SCLAJPT-11 V.00 la accionante y le garantizara el servicio durante el trámite de la tutela, así como las pruebas que reposan en el expediente. Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 16 de abril de 2022 , inclusive, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo la medida provisional que ordenó a la E.P.S. Sanitas para que, en el término de 12

Judicial de Arauca , por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo la medida provisional que ordenó a la E.P.S. Sanitas para que, en el término de 12 horas, programara cita de control prenatal a la accionante y le garantizara el servicio durante el trámite de la tutela , así como las pruebas que reposan en el expediente en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, al cual le corresponde el conocimiento de este asunto en primera instancia, en atención a los términos de reparto

13Radicación n.° 97539 SCLAJPT-11 V.00 dispuestos en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 97539

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...